LUC Uruguay. Modificaciones al régimen preventivo y represivo de LAFT.

En el día de ayer se difundió el nuevo proyecto de Ley de Urgente Consideración que en pocos días ingresará el nuevo ejecutivo al parlamento para su aprobación.

El mismo introduce algunos cambios tanto al sistema preventivo como al sistema represivo de LAFT.

En los próximos días realizaré 4 entradas a efectos de explicarles los innovaciones que tales normas aparejarán.

Por ahora solo les transcribo las normas para que vayan visualizando los cambios.

  1. Ampliación de ciertas técnicas de investigación y de colaboración del sistema represivo especial al sistema represivo general.

Artículo 12. Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos), de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

2. Delitos de Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo como justificación de la adopción de medidas cautelares en el proceso penal.

“Artículo 224. (Requisitos para disponer la prisión preventiva). 224.1. Iniciado el proceso y a petición del Ministerio Público, el tribunal podrá decretar la prisión preventiva del imputado si hubiera semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado y elementos de convicción suficientes para presumir que intentará fugarse, ocultarse o entorpecer de cualquier manera la investigación o que la medida es necesaria para la seguridad de la víctima o de la sociedad (artículo 15 de la Constitución de la República), pudiendo acceder a la carpeta fiscal.

224.2. El riesgo de fuga, el ocultamiento, el entorpecimiento de la investigación, así como el riesgo para la seguridad de la víctima y de la sociedad, se presumirá cuando el Ministerio Público imputare alguna de las siguientes tipificaciones delictuales:

A) Violación (artículo 272 del Código Penal).

B) Abuso sexual, cuando la violencia se presume de acuerdo a las situaciones previstas por los numerales 1 a 4 del artículo 272 – BIS del Código Penal.

C) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 – TER del Código Penal). – 24 –

D) Atentado violento al pudor, cuando el sujeto pasivo del delito fuese un menor de doce años (artículo 273 del Código Penal).

E) Hurto con circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal).

F) Rapiña (artículo 344 del Código Penal).

G) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 – BIS del Código Penal).

H) Extorsión (artículo 345 del Código Penal).

I) Secuestro (artículo 346 del Código Penal).

J) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal).

K) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006.

L) Los delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas, que tuvieren penas mínimas de penitenciaría.

M) Los delitos previstos en la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, que tuvieren pena mínima de penitenciaría.

224.3. En los casos previstos en el inciso 224.2, el Ministerio Público deberá solicitar la prisión preventiva.”

3. Modificaciones a la debida diligencia en caso de intervención de instituciones financieras supervisadas por el Banco Central

Artículo 220. Agrégase al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, el siguiente inciso final:

“Se considerarán aplicables las medidas simplificadas de debida diligencia, cuando la operación se efectúe con instrumentos de pago relativos a dinero u otros valores depositados en instituciones financieras supervisadas por el Banco Central del Uruguay, emitidos o acreditados a nombre de la parte que propone el instrumento de pago.”

4. Modificaciones al sistema de asignación del producido de bienes decomisados. Transferencia al Fondo Nacional de Recursos.

Artículo 434. (Asignación de partidas al Fondo Nacional de Recursos, provenientes de decomisos por lavado de activos, narcotráfico, terrorismo y otros delitos, para procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto costo).

El 25% (veinticinco por ciento) del valor de los activos del “Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas” creado por el artículo 125 de la ley N°18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 48 de la ley N°18.362, de 6 de octubre de 2008, reincorporado por la Ley Nº 18.588, de 18 de setiembre de 2009, así como el 25% (veinticinco por ciento) del valor de los bienes, productos o instrumentos decomisados conforme con lo dispuesto en la Ley N°19.574, de 20 de diciembre de 2017, previo a toda otra deducción – 236 – con otro fin, se transferirá al Fondo Nacional de Recursos, con destino exclusivo a la cobertura financiera de procedimientos de medicina altamente especializada y de medicamentos de alto costo.

Estén atentos a las próximas publicaciones….

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