Los funcionarios públicos de los organismos recaudadores se encuentran obligados a denunciar los delitos de defraudación tributaria y de lavado de activos

Hace un par de meses publique una entrada donde me planteaba si la instancia de parte para la denuncia de la defraudación tributaria se había derogado de acuerdo a las normas de la nueva Ley Integral.

Les dejo el link de la entrada para que la tengan presente https://wordpress.com/block-editor/post/lavadodeactivosenuruguay.com/2813

Allí exponía que cierta lectura de la nueva norma imponía interpretar que, ante supuestos en que se superara el umbral o en que se hubieran utilizado «Facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos», la instancia de parte de los organismos recaudadores ya no existía.

Consecuencias de dicha interpretación en referencia a los funcionarios públicos intervinientes

Si esta fuera la interpretación que la jurisprudencia le diera a la norma, en los hechos implicaría que la DGI, o, mejor dicho, sus funcionarios (por la obligación que los funcionarios públicos tiene de denunciar los delitos que perciben en el ejercicio de sus funciones contenida en el artículo 177 del Código Penal) se verían obligados a realizar la denuncia, aún cuando eventualmente hubieran llegado a un acuerdo administrativo con el administrado.

En efecto la norma indicada establece que el funcionario público que no interviniere o retardare la intervención de la justicia en los delitos que se cometieran en su repartición o cuyos efectos la repartición experimentara particularmente, será pasible de reproche penal.

El punto central es que la misma norma establece que, tales funcionarios, no se ven alcanzados por la acción típica cuando se trata de delitos que solo puedan perseguirse mediante denuncia del particular ofendido (en el caso del organismo recaudador perjudicado).

Antes del dictado de la Ley Integral esto aseguraba al funcionario que quién pudiera ejercer o no la acción penal era el organismo mismo a través de sus autoridades correspondientes, pero no el, dado que se encontraban imposibilitado de hacerlo.

A partir de la Ley Integral la situación es diferente?

En la interpretación indicada, si ante una caso concreto, un inspector de alguno de estos organismos o, un integrante de un equipo inspectivo, detectara maniobras que pudieran configurar un delito de defraudación tributaria donde existieran impuestos defraudados que superaran los umbrales o, donde, simplemente se hubieran utilizado facturas falsas sin importante el monto involucrados, el mismo debe realizar la denuncia penal correspondiente ante la fiscalía.

Ello sin importar la actividad administrativa pendiente, ni los acuerdos o desacuerdos que en dicha instancia se pudieran arribar entre la administración y el administrado.

Lo mismo acontece ante los delitos de Lavado de Activos establecidos por la Ley Integral

Aún cuando no se compartiera la interpretación realizada hay otro elemento que enfrente a los funcionarios públicos ante el mismo problema.

Si en una inspección concreta los funcionarios actuantes detectaran que el administrado ha convertido o transferidos (recuérdese que transferir es simplemente transferir el producido -en el caso el dinero defraudado- a otra cuenta del mismo administrado por ejemplo), ocultado, asistido, etc, bienes provenientes de maniobras, supongamos, vinculadas a facturas falsas, el funcionario actuante, se encuentran obligado a realizar la denuncia penal correspondiente por haber tomado conocimiento de la comisión de un delito de lavado de activos con delito precedente defraudación tributaria.

Aquí no está en juego la instancia de parte del delito de defraudación sino la presunción de comisión de algún delito vinculado a lavado de activos.

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