LUC Uruguay. Ampliación de la figura del Colaborador y del Agente Encubierto a todo el sistema penal.

Ampliación de ciertas técnicas de investigación y de colaboración del sistema represivo especial al sistema represivo general

Nuestro sistema represivo de PLAFT tiene ciertas particulares a nivel de la investigación penal del mismo.

Las características de los delitos precedentes, las recomendaciones internacionales y distintos aspectos conyunturales han determinado que el mismo admita ciertas técnicas de investigación con mayor intromisión en la libertad individual de los personas que solo se admiten en el mismo (en realidad en la órbita competencial material de los Juzgados Especializados en Crimen Organizado) y que no están permitidos en el sistema penal común.

Brevemente las mismas se pueden resumir asi:

• Entregas vigiladas (dinero, drogas, tránsito de sustancias, etc)

• Vigilancia electrónica (se pueden usar todos los medios tecnológicos disponibles para su esclarecimiento, está técnica ya se encuentra prevista para el régimen penal general y no es exclusiva del sistema represivo de PLAFT)

• Colaborador (reducción de pena)

• Agentes encubiertos

• Protección de víctimas, testigos y colaboradores

La nueva LUC incorpora dos técnicas especiales del sistema represivo de PLAFT y las trasplanta a todo el sistema penal vigente.

Ello tiene importantes consecuencias a teórico y práctico que trataré de considerar en el presente post.

Modificaciones introducidas en el articulo 12 de la LUC

La norma proyectada indica lo siguiente:

Artículo 12. Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos), de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

De que se tratan estos institutos?

Sobre el Colaborador

La regulación de la figura del colaborador se regula en el articulo 63 de la Ley 19.574.

Allí se dispone que el Ministerio Público, en cualquier etapa del proceso penal, puede acordar con una persona que haya incurrido en delitos competencia de los Juzgados de Crimen Organizado en la reducción de su pena (hasta la mitad del mínimo o del máximo de la pena a recaer) o aun que no se formulará requisitoria a su respecto a cambio de colaborar con la investigación si da dan ciertas condiciones.

Asi si el colaborador:

  • Revela la identidad de autores, coautores, cómplices o encubridores de hechos que se encuentra bajo investigación, proporcionando información que permita el procesamiento o la resolución del caso podrá verse favorecido pro este instituto.
  • Proporcionare información que permita incautar materia prima, dinero o cualquier elemento que pueda servir para la comisión de delitos, para su planificación, o que permita recuperar los bienes procedentes de los mismos.
  • Obtendrá mas favor legal en caso de que mas sepa, dado que a los efectos de la reducción de pena se valorará muy favorablemente el caso de que la información recibida por el colaborador permita desbaratar a una organización o banda.

También se regula los plazos que tiene el colaborador para brindar la información luego de que solicita que su situación sea acogida dentro el instituto (120 días) y se establece como condición para acceder al mismo que el mismo abandone la actividad delictiva o la organización a la que pertenece.

Desde la academia la figura del colaborador tiene mucha resistencia por diversos motivos. El principal es que quién mas sabe, quién mas arriba se encuentra en la organización y por ende quién mas peligrosidad ostenta, puede ser el mayor privilegiado.

Si alguien le interesa profundizar en el institutos y sus circunstancias les recomiendo la lectura del trabajo del Dr. Florencio Macedo, «Anteproyecto de Ley de Urgente Consideración. Primeras críticas desde el Derecho Penal», publicado en la Tribunal del Abogado Nro. 215, pág. 14 y siguientes.

Sobre el Agente Encubierto

A solicitud del Ministerio Público y con la finalidad de investigar los delitos que ingresan en la órbita de su competencia, los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán, mediante resolución fundada, autorizar a funcionarios públicos a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar objetos, efectos e instrumentos de delito y diferir la incautación de los mismos.

La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará por el tribunal penal competente.

Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el inciso precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 65 a 67 de la Ley 19.574. Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar al tribunal penal competente la autorización que al respecto establezca la Constitución de la República y la ley, así como cumplir con las demás previsiones legales aplicables.

El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Sobre la actividad del agente encubierto y sus posibilidades surgen muchas dudas a nivel doctrinario y jurisprudencial que exceden el alcance de este post.

A modo de ejemplo se discute cual es la responsabilidad del mismo sobre los delitos que debe cometer para cumplir su misión sea para ganarse la confianza de los miembros de la organización o incluso para que no corra riesgo su vida.

Alcance práctico de la ampliación proyectada

El transplante de las técnicas indicadas, pensadas y concebidas para la persecución de delitos precedentes y delitos vinculados al Lavado de Activos y al Financimiento al Terrorismo, indudablemente implica un avance sobre la limitación de las libertades individuales de todos los habitantes de nuestro país, cuyo cuestionamiento ya se encuentra planteado a nivel doctrinario y jurisprudencial.

Ahora bien, hagamos por un instante un ejercicio práctico sobre las posibles consecuencias de tal modificación.

Supongamos un caso de estafa (no realizo el ejemplo con una defraudación tributaria porque la misma ya es competencia de los Juzgados Especializados de Crimen Organizado y, por ende, ya resulta de aplicación las técnicas e institutos indicados).

Supongamos una estafa de gran magnitud con efectos económicos y sociales de importancia, realizado por una empresa o por un conjunto de empresas en coordinación, o por alguna organización delictiva.

A los efectos de su resolución, a partir de la vigencia de la modificación proyectada, un alto directivo o un alto cargo de las mismas podrá, a cambio de recibir la reducción de pena indicada, solicitar el acogimiento al instituto del colaborador si cumple con los requisitos del mismo.

Lo mismo podría acontecer con cualquier participante de la misma que tenga alguna información que pudiera ser relevante para la investigación.

Recordemos que, a mayor información, a mayor conocimiento y participación, mayor es el valor de la información y mayor el beneficio obtenido por el delincuente.

También estará habilitado un funcionario público a inmiscuirse en la actividad indicada, mediante la figura del agente encubierto, a efectos de obtener información relevante para la investigación penal, incluso cometiendo los propios delitos por su parte.

Todo ello con habilitación legal.

El derecho penal no es mi especialidad técnica y no es mi objetivo controvertir la modificación proyectada desde esa especialización.

Sin perjuicio, en mi calidad de abogado con varias décadas de actividad profesional, opino que la norma proyectada resulta peligrosa y violenta la libertad de los individuos que las leyes y la constitución protegen.

La misma refleja una avance de la concepción del conocido «derecho penal de autor» en aras de la punición de todos los delitos vigentes en nuestro ordenamiento, lo que es altamente cuestionable y que debe llamar a reflexión.