Conversamos con el Dr. Ignacio Soba Bracesco. «Algunas cuestiones procesales de la nueva Ley Integral de Lavado de activos».

CONVERSACIONES DEL BLOG

 Algunas cuestiones procesales de la nueva Ley Integral de Lavado de activos.

Entrevista al Dr. Ignacio Soba Bracesco [1]

www.ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com

foto

El Dr. Ignacio Soba, además de un ser un reconocido técnico dentro del ámbito del Derecho Procesal, también es un joven abogado que ha innovado desde hace ya más de 10 con la creación de un blog especializado en dicha materia -imagino motivado en su evidente vocación docente, de investigador y divulgador de esta fascinante materia-.

Debo confesar que el blog de Ignacio es un espacio sumamente importante y de gran interés técnico, moderno y actual, que me ha servido de inspiración en muchos aspectos del presente blog.

Ignacio también es un profesional con un amplio manejo de las redes sociales, muy conocedor de la utilidad que las mismas pueden brindar en la difusión de ideas tal y como, el mundo actual exige.

En base a esos antecedentes me pareció importante establecer un diálogo con el para hablar de lavado de activos y derecho procesal.

A primera vista parecerá que se trata de temas un poco distantes teóricamente, sin embargo, luego de algo mas de 20 años de ejercicio, cada vez mi visión sobre el derecho, sobre la aplicación práctica que el mismo exige para ser real y útil para las personas a quién va dirigido, es multimateria y multicomprensiva.

Y ello es particularmente así en el derecho del lavado de activos, donde los aspectos administrativos, penales, comerciales, notariales, procesales, civiles, internacionales, constitucionales, informáticos, etc., se mezclan constantemente y solo una comprensión multimateria permite soluciones adecuadas técnicamente, razonables y justas en su aplicación práctica.

Con esa finalidad, el diálogo con distintos especialistas enriquece los contenidos y otorga mayor validez a cualquier razonamiento que uno pueda realizar en el marco de esta novel especialidad del lavado de activos.

Por ello nos pareció más que interesante contactarnos con Ignacio para realizarle algunas preguntas de su especialidad que compartimos a continuación.

Entrevista

1) En base a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Integral N° 19.574 que establece un título ejecutivo originado en las resoluciones firmes que la SENACLAFT imponga por sanciones a los sujetos obligados ¿Será admisible el planteamiento de una excepción de pago parcial? ¿Podría ingresar dentro del concepto de “extinción de la deuda”?  

Respuesta: Se trata de una cuestión opinable, sin embargo, considero que a partir de la limitación de excepciones prevista en el propio art. 4 de la Ley N° 19.574, y de lo dispuesto por el art. 355 del CGP -en redacción dada por parte de la Ley N° 19.090, de 14/06/2013- (“…En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito…”), el pago parcial no se puede oponer como excepción en estos procesos ejecutivos.  

Considero que, si bien hubiera sido preferible que la regulación legal admitiera expresamente el pago parcial como excepción (en tanto se trata de una cuestión que concierne a la suma de dinero contemplada en el título ejecutivo y que es capaz de afectar el objeto del proceso en el caso concreto), la defensa en cuestión no es admisible, pues -como ha sido dicho- ello no se ha previsto a texto expreso ni se puede incluir dentro del concepto procesal de excepción de extinción de deuda (en mérito a lo que surge de la aplicación directa del art. 355 del CGP, o argumentando en función de la analogía -art. 15 del CGP).

 

2) Respecto de la excepción de inhabilidad del título y el alcance que a la misma le otorga la ley, ¿resultan trasladables las opiniones de doctrina y jurisprudencia que refieren a los antecedentes administrativos y las formalidades del título en los procesos ejecutivos tributarios?

Respuesta: Sí, se pueden trasladar los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales que refieren a la inhabilidad de título en el proceso ejecutivo tributario (arts. 91 y 92 del Código Tributario).  

En ese sentido, entiendo que se trasladan las discusiones que se dan en ese ámbito, en donde hay doctrina y jurisprudencia que se inclina por una posición más bien restrictiva (formalista) de la inhabilidad de título y otra corriente (con una posición más amplia que la anterior), a la que me afilio, que entiende que la inhabilidad de título se debe y puede encarar -en el ámbito de los procesos judiciales- desde una perspectiva tanto formal como sustancial, que analice cuestiones que hacen a la legalidad y, en definitiva, a la conformación del título ejecutivo “hábil”.  

Tal como tuve oportunidad de sostener en un trabajo publicado hace ya algunos años en la Revista La Ley, la inhabilidad de título podrá ser movilizada no sólo cuando haya ausencia de los requisitos formales, sino también cuando existan discordancias entre el título y los antecedentes administrativos en que se fundamente.  

El antecedente administrativo en que se basa el título no es exclusivamente la resolución administrativa sino, además, los elementos que pudieron fundamentarla, con lo cual, la discordancia no tiene que ser puramente literal, sino que hay que tomar en consideración el caso concreto. No basta que se presente el testimonio de una resolución, sino que la resolución, en un Estado de Derecho, ha de ser fundada en la situación del caso y en las disposiciones legales pertinentes. 

En consecuencia, es lógico que se pueda ingresar al estudio de si aquello que se dispuso en el acto está de acuerdo con los elementos que dieron lugar a la formación de la resolución de la que emana el título. Con la expresión antecedentes administrativos no se está haciendo referencia exclusivamente al expediente administrativo, sino que la expresión es más amplia, abarcando todo antecedente relativo al nacimiento de la deuda (en este caso, la aplicación de la sanción pecuniaria). Por ello se deben tomar en cuenta todos los hechos en función de los cuales la administración ha tomado su decisión.

 

3) ¿Cuáles serían las otras excepciones previstas en el art. 133 CGP que se podrían interponer en este proceso ejecutivo? 

Respuesta: Se trata de una remisión a una de las normas generales del Código General del Proceso, prevista en sede de actitudes del demandado. 

Concretamente, el artículo en cuestión -apelando a la técnica legislativa de la regulación por remisión-, permite que se opongan en el proceso ejecutivo cualquiera de las excepciones previas del art. 133 del CGP. 

Entre ellas se podrían oponer, a modo de ejemplo, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la incompetencia, la cosa juzgada, etc. Algunas de dichas cuestiones procesales podrían, incluso, ser relevadas de oficio (conforme lo que se prevé también en el art. 133 del CGP).

No obstante, entiendo que por analogía con el art. 91 del Código Tributario, y en función de que -según se ha dicho- se reconoce la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada, eventualmente se podría oponer -acudiendo una vez más a la analogía (art. 15 del CGP)- la excepción de nulidad declarada en el proceso contencioso administrativo de anulación.

Si el proceso contencioso administrativo de anulación estuviera en trámite, utilizando un razonamiento analógico similar y, además, fundándome en la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 del CGP), y principios procesales como la buena fe (art. 5 del CGP), considero que se podría invocar también -como si se tratara de una especie muy particular de litispendencia- lo dispuesto en el art. 91 del Código Tributario, disponiéndose la suspensión del proceso ejecutivo hasta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia.

 

4) ¿Se presentan algunas otras dudas respecto de la conformación del título ejecutivo y las excepciones planteadas?

Respuesta: Se pueden presentar algunas dudas, conforme lo que ya he indicado.

Además, las dudas podrán surgir luego, fruto de lo que sea utilización y la aplicación práctica que se haga de la norma por parte de la SENACLAFT y del resto de los operadores jurídicos.

Sin perjuicio de lo anterior, vale agregar que al regular expresamente (la Ley N° 19.574) la conformación del título ejecutivo respecto de la SENACLAFT, el cobro ejecutivo de sanciones pecuniarias por parte del BCU se debería regir por las normas generales previstas en la materia (CGP, arts. 353 y ss.), así como por las que han sido previstas especialmente para el cobro ejecutivo por parte de dicho Ente y que no se encuentren derogadas (véase, en particular, arts. 2 in fine, 12, 29 y 79 de la Ley comentada).

 

5) Entonces, ¿habría dos regulaciones diferentes para el cobro ejecutivo de sanciones en el marco de actividad sancionatoria de los entes inspectivos del sistema nacional de prevención del lavado de activos, el especial de la Ley Integral para la SENACLAFT y fuera de ella, las normas que regulan la situación respecto del BCU?

Respuesta: Sí, en efecto, retomando lo señalado en mi respuesta anterior, considero que el BCU dispondrá de un régimen diferente para el cobro ejecutivo de las sanciones que imponga. Dicho régimen se conformará por las normas indicadas previamente (que se encuentran en la propia Ley integral), por las normas generales del CGP vinculadas al proceso ejecutivo (a las que también referí), y disposiciones especiales, que el BCU aplica desde hace mucho tiempo, por ejemplo, el art. 41 de la Ley N° 13.608, de 08/09/1967.

  

Para finalizar, no quería dejar de agradecer la invitación a participar de la sección de entrevistas del Blog de Lavado de Activos en Uruguay (<https://lavadodeactivosenuruguay.com/&gt;) y felicitar por la muy valiosa iniciativa de divulgación y reflexión que se ofrece a través de dicho medio.

[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Magíster en Derecho, orientación en Derecho de Daños. Profesor Adjunto (grado 3 – contratado) en Derecho Procesal (Facultad de Derecho – Universidad de la República). Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Aclaración del Dr. Soba Bracesco: las opiniones aquí vertidas son exclusivamente a título personal y no involucran ni comprometen a instituciones a las que hubiera estado o se encuentre vinculado el autor.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s