La reforma del artículo 13 de la Ley 19.574: ampliación de los sujetos obligados no financieros

Una de las modificaciones más relevantes introducidas por la Ley Nº 20.469 se encuentra en la nueva redacción del artículo 13 de la Ley Nº 19.574, en tanto amplía de forma significativa el elenco de sujetos obligados no financieros alcanzados por el sistema preventivo.

La reforma no altera la estructura general del régimen, pero sí modifica su alcance subjetivo. En términos prácticos, ello supone que actividades o funciones que antes permanecían fuera del ámbito de aplicación pasan ahora a quedar comprendidas expresamente dentro del sistema.

El cambio más significativo no reside solamente en la incorporación de nuevos casos puntuales, sino en el criterio que inspira la reforma. Hasta ahora, la ley tendía a concentrarse en quien ejecutaba directamente determinadas operaciones. La nueva redacción adopta una lógica más amplia, alcanzando también a quienes intervienen de manera funcional en actividades que generan riesgo relevante desde la perspectiva de prevención.

Dentro de esa ampliación se destacan, entre otros supuestos, la incorporación del denominado back office, la extensión del régimen a cualquier fiduciario, la inclusión expresa de permutas y daciones en pago en materia inmobiliaria, así como la referencia específica a operaciones con activos virtuales. También se aclara expresamente la inclusión de sindicatos y organizaciones empresariales dentro de las organizaciones sin fines de lucro alcanzadas.

La orientación legislativa parece clara: extender la cobertura preventiva sin necesidad de crear nuevas categorías regulatorias autónomas, absorbiendo nuevas situaciones de riesgo dentro de estructuras normativas ya existentes.

Esta ampliación plantea, sin embargo, desafíos interpretativos relevantes. Cuanto mayor es la extensión del universo regulado, mayor es también la necesidad de criterios precisos que permitan delimitar con claridad el alcance de las nuevas obligaciones.

A ello se agrega una cuestión institucional que no parece menor. La expansión del número de sujetos obligados no ha venido acompañada, al menos hasta ahora, de un fortalecimiento equivalente de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, que continúa siendo el principal órgano de supervisión respecto de estos nuevos sectores incorporados. La reforma no prevé nuevas prerrogativas de control ni un refuerzo presupuestal específico, pese a que la propia Evaluación Nacional de Riesgo había señalado debilidades operativas en materia de supervisión y coordinación. Esa asimetría abre una interrogante legítima: si el sistema podrá absorber eficazmente esta ampliación y traducirla en una mejora real de la prevención, o si, por el contrario, el ensanchamiento normativo sin correlato institucional terminará debilitando su efectividad. Será la práctica la que dé la respuesta.

El artículo 13 constituye, probablemente, el punto en que la reforma expresa con mayor nitidez su propósito de expansión preventiva.

Reforma PLAFT: ¿más control o más carga sin capacidad?

La reciente reforma del sistema PLAFT amplía de forma significativa el universo de sujetos obligados no financieros. Se incorporan nuevos actores, se extienden categorías existentes y se refuerzan las facultades de acceso a la información.

En principio, todo parece ir en la dirección correcta.

Sin embargo, hay una pregunta incómoda que vale la pena plantear:

¿el sistema tiene capacidad real para controlar todo lo que ahora regula?

La Evaluación Nacional de Riesgos 2023 ya había identificado un problema claro: limitaciones en la capacidad operativa de los organismos encargados de la supervisión, especialmente en términos de recursos humanos, herramientas y capacidad de análisis.

Frente a ese diagnóstico, la reforma responde ampliando el sistema:

  • más sujetos obligados
  • más obligaciones
  • más información

Pero no se advierte —al menos en forma visible— un fortalecimiento equivalente del aparato de control.

El riesgo es evidente:

más regulación no necesariamente implica más control.

Si el sistema no cuenta con capacidad suficiente para procesar, analizar y actuar sobre la información que recibe, la expansión normativa puede derivar en:

  • sobrecarga regulatoria
  • acumulación de información sin procesamiento
  • cumplimiento formal sin efectividad real

A esto se suma otro elemento relevante: algunos cambios introducidos —como el desplazamiento de determinadas actividades hacia la órbita de la SENACLAFT— no aparecen acompañados de una explicación clara en la discusión parlamentaria ni de una justificación técnica explícita.

Esto plantea una segunda tensión:

¿la reforma responde al diagnóstico del sistema o avanza en otra dirección?

El enfoque basado en riesgo no exige regular más, sino regular mejor.
Y, sobre todo, exige asignar recursos donde realmente importan.

En definitiva, el desafío no es únicamente ampliar el sistema, sino hacerlo de forma coherente y eficaz.

Porque en materia de prevención:

sin capacidad operativa, el control es solo aparente.

La reforma PLAFT y la nueva integración de la Comisión Coordinadora: ¿cambio formal o giro operativo?

Uno de los primeros aspectos que introduce la reciente reforma del sistema de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo refiere a la modificación en la integración de la Comisión Coordinadora contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

Si bien se trata, en apariencia, de un ajuste institucional, su alcance es más relevante de lo que podría suponerse a primera vista.

1. Qué cambia

La reforma amplía la integración de la Comisión Coordinadora, incorporando actores clave del sistema:

  • el Prosecretario de la Presidencia de la República, que pasa a presidirla,
  • el Presidente del Banco Central del Uruguay,
  • el Gerente de la Unidad de Información y Análisis Financiero,
  • el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
  • y el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica del Estado.

Esta modificación se suma a la participación ya existente de diversos organismos con competencias en la materia.


2. Por qué cambia

La Evaluación Nacional de Riesgo de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (Actualización 2023) identificó como una de las principales debilidades del sistema la falta de coordinación operativa entre los organismos competentes.

En particular, la acción recomendada 3.1 puso énfasis en la necesidad de:

  • fortalecer los mecanismos de articulación interinstitucional,
  • generar instancias de intercambio efectivo de información,
  • y consolidar espacios de coordinación con participación activa de los distintos actores del sistema.

La modificación de la integración de la Comisión aparece, en este contexto, como una respuesta directa a dichas debilidades.


3. Qué implica

La incorporación de actores vinculados a la regulación financiera, la inteligencia estatal y la persecución penal modifica el perfil de la Comisión.

De un órgano predominantemente administrativo, se avanza hacia un espacio con potencial operativo más amplio, en el que confluyen:

  • funciones de coordinación,
  • capacidades de acceso a información,
  • y articulación con la investigación penal.

Sin embargo, la reforma no define en detalle los mecanismos concretos mediante los cuales dicha coordinación se materializará.


4. Reflexión final

El cambio introducido no altera la arquitectura general del sistema, pero sí refuerza uno de sus ejes más débiles: la coordinación interinstitucional.

La eficacia de esta modificación no dependerá tanto de su diseño normativo como de su implementación práctica.

En definitiva, la reforma no crea nuevos instrumentos, pero sí intenta mejorar la forma en que los existentes se articulan.

Reforma PLAFT: comienza una nueva serie de análisis

En los últimos meses se publicó en este espacio una serie de entradas dedicadas al análisis de la jurisprudencia reciente en materia de prevención de lavado de activos, con especial foco en los criterios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Dicha serie permitió identificar, a partir de casos concretos, cómo la Administración y los tribunales están interpretando y aplicando el sistema preventivo, particularmente en materia de debida diligencia, reporte de operaciones sospechosas y estándares de conducta exigibles a los sujetos obligados.

Sin embargo, el sistema normativo no ha permanecido estático.

La reciente reforma introduce modificaciones relevantes que impactan en distintos planos: desde la ampliación del elenco de sujetos obligados, hasta ajustes en los mecanismos de acceso a la información, la coordinación institucional y las herramientas de prevención.

En este contexto, durante las próximas semanas se desarrollará una nueva serie de publicaciones orientadas a analizar, de forma progresiva, los principales cambios introducidos por la reforma.

El enfoque será similar al utilizado en la serie anterior:

no se trata de reproducir el texto legal,
sino de examinar qué cambia, por qué cambia y cuáles son sus implicancias prácticas.

En particular, se pondrá énfasis en la conexión entre las modificaciones normativas y las debilidades identificadas en la Evaluación Nacional de Riesgo, así como en los desafíos interpretativos que comienzan a plantearse.

La reforma no solo modifica normas; redefine, en varios aspectos, la lógica de funcionamiento del sistema.

Sobre esa base, comenzamos esta nueva etapa de análisis.

Debida diligencia y “conocimiento del cliente”: qué exige realmente la jurisprudencia administrativa

Uno de los argumentos más reiterados por los sujetos obligados sancionados en materia de prevención de lavado de activos es que “conocían al cliente”, ya sea por una relación previa, por su notoriedad pública o por su inserción social o profesional.

La jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo ha sido clara y constante en rechazar este enfoque.

En diversas sentencias, el TCA ha señalado que el conocimiento personal o social del cliente no exonera del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias de debida diligencia, las cuales tienen un contenido objetivo, documentable y verificable.

Así, por ejemplo, en la Sentencia N.º 298/2021 (TCA), el Tribunal sostuvo que:

“la confianza personal, el conocimiento previo o la trayectoria del cliente no suplen la obligación de recabar, analizar y conservar documentación suficiente sobre el origen de los fondos y la finalidad de la operación”.

En el mismo sentido, la Sentencia N.º 290/2021 (TCA) enfatiza que la debida diligencia:

“no se satisface con la mera identificación formal del cliente, sino que exige un análisis acorde al riesgo de la operación, su monto, complejidad y perfil económico”.

Este criterio se proyecta tanto sobre sujetos obligados financieros como no financieros, aunque con exigencias diferenciadas según el marco normativo aplicable. Sin embargo, el núcleo del deber es común:
👉 no hay debida diligencia sin respaldo documental suficiente.

La jurisprudencia también ha descartado la idea de que la inexistencia de un delito precedente probado o de un lavado efectivamente consumado neutralice la infracción administrativa. El incumplimiento se configura por la omisión del deber preventivo, no por el resultado penal.

En definitiva, el mensaje jurisprudencial es consistente:

  • conocer al cliente no equivale a cumplir con la debida diligencia;
  • la prevención se basa en procedimientos, no en percepciones;
  • y el sistema PLAFT opera ex ante, con independencia de que exista o no una investigación penal posterior.

Este enfoque resulta central para comprender el estándar de conducta exigido hoy por la Administración y validado por los tribunales.

La jurisprudencia PLAFT como fuente interpretativa del sistema preventivo nacional

1. Introducción

El sistema preventivo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo en Uruguay se apoya, en primer término, en un marco normativo extenso y técnicamente complejo, integrado por leyes, decretos, reglamentos administrativos y normativa sectorial. Sin embargo, la comprensión operativa real del sistema no surge exclusivamente del texto normativo, sino que se construye progresivamente a través de su aplicación administrativa y judicial.

En ese contexto, la jurisprudencia —especialmente la emanada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Suprema Corte de Justicia y, más recientemente, de los Juzgados Letrados en lo Contencioso Anulatorio— cumple un rol central como fuente interpretativa calificada del sistema preventivo nacional.

2. El valor interpretativo de la jurisprudencia en materia PLAFT

A diferencia de otros ámbitos del derecho administrativo sancionador, el sistema PLAFT presenta una particularidad relevante:
las normas suelen formular deberes amplios, conceptos jurídicos indeterminados y estándares de conducta abiertos, tales como:

  • debida diligencia,
  • análisis de riesgo,
  • operaciones sospechosas,
  • oportunidad del ROS,
  • proporcionalidad de la sanción,
  • razonabilidad de las medidas adoptadas.

La jurisprudencia ha sido clave para delimitar el alcance concreto de estos conceptos, fijando criterios sobre:

  • qué se espera razonablemente de un sujeto obligado,
  • cuándo un incumplimiento resulta sancionable,
  • cómo debe motivarse una sanción administrativa,
  • qué parámetros deben considerarse para graduar multas,
  • y cuáles son los límites de la discrecionalidad administrativa.

3. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo como actor central

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha asumido, en los últimos años, un rol particularmente activo en la construcción del derecho administrativo sancionador en materia PLAFT.

A través de sus sentencias, el TCA ha:

  • controlado la legalidad de las sanciones impuestas por los organismos competentes,
  • exigido motivación suficiente de los actos administrativos,
  • analizado la razonabilidad de las decisiones sancionatorias,
  • delimitado el contenido mínimo de la debida diligencia,
  • y abordado cuestiones estructurales como la prescripción de las infracciones administrativas.

Este cuerpo jurisprudencial permite advertir una evolución progresiva desde una etapa inicial de fuerte deferencia a la Administración, hacia un control más estricto de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.

4. Jurisprudencia y enfoque basado en riesgos

Un aspecto especialmente relevante es la forma en que la jurisprudencia ha dialogado con el enfoque basado en riesgos, principio rector del sistema preventivo nacional.

Lejos de concebirlo como una fórmula abstracta, los tribunales han comenzado a exigir que:

  • el análisis de riesgos sea real, documentado y previo,
  • las medidas de debida diligencia guarden coherencia con dicho análisis,
  • y las sanciones tengan en cuenta el perfil del sujeto obligado, su tamaño, complejidad y volumen de operaciones.

Este desarrollo jurisprudencial contribuye a evitar tanto la aplicación mecánica de la normativa como el uso del enfoque de riesgos como una cláusula de exoneración genérica.

5. Finalidad del análisis jurisprudencial sistematizado

El estudio ordenado de la jurisprudencia PLAFT no persigue únicamente un interés académico. Su utilidad es eminentemente práctica:

  • permite anticipar criterios administrativos y judiciales,
  • orienta el diseño de sistemas de cumplimiento,
  • reduce riesgos sancionatorios evitables,
  • y contribuye a una aplicación más razonable y eficaz del sistema preventivo.

En ese sentido, el análisis jurisprudencial se presenta como un complemento indispensable del marco normativo, y como una herramienta clave para quienes operan, asesoran o supervisan el sistema preventivo nacional.

La potestad sancionatoria en materia de PLAFT: límites, criterios y control judicial

1. El problema de fondo

Uno de los debates centrales en el sistema preventivo uruguayo es hasta dónde llega la potestad sancionatoria de la Administración y cuáles son sus límites jurídicos.

La Ley Nº 19.574 confirió amplias facultades sancionatorias, pero dejó abiertos varios interrogantes:
¿qué conductas son sancionables?, ¿cómo se gradúan las sanciones?, ¿qué parámetros deben utilizarse?, ¿qué margen de discrecionalidad tiene la autoridad administrativa?

La jurisprudencia ha cumplido un rol clave en ordenar estas respuestas.

2. Legalidad y determinación suficiente de la infracción

La Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia Nº 1.396/2019, abordó directamente este punto al analizar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 19.574.

La Corte sostuvo que la norma:

  • define las obligaciones sustantivas de los sujetos obligados,
  • establece un elenco de sanciones posibles,
  • fija topes mínimos y máximos,
  • e incorpora criterios legales de graduación.

Por ello, descartó que existiera una delegación inconstitucional en la reglamentación administrativa y concluyó que el principio de legalidad sancionatoria se encontraba satisfecho.

Este fallo constituye el piso constitucional sobre el cual luego se edifica la jurisprudencia del TCA.

3. El rol del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha asumido una función clara:
controlar que la potestad sancionatoria se ejerza dentro de esos márgenes legales, sin arbitrariedad ni automatismos.

En este sentido, las Sentencias TCA Nº 581/2017 y Nº 387/2017 resultan paradigmáticas.

En ambos casos, el Tribunal anuló sanciones impuestas por la autoridad administrativa por considerar que:

  • no se habían explicitado adecuadamente los criterios de graduación,
  • no se justificó la proporcionalidad de la multa,
  • ni se individualizó correctamente la conducta reprochada.

Estas decisiones obligaron a la Administración a revisar su práctica sancionatoria.

4. La respuesta administrativa: criterios objetivos de sanción

Como consecuencia directa de esa línea jurisprudencial, la SENACLAFT dictó la Resolución Nº 16/2017, luego actualizada como Resolución No. 16/2022, estableciendo parámetros objetivos para la imposición de sanciones.

Entre otros criterios, se incorporaron:

  • naturaleza de la obligación infringida,
  • magnitud y reiteración del incumplimiento,
  • perfil del sujeto obligado,
  • volumen de negocios habituales,
  • ausencia de intencionalidad,
  • impacto en el sistema preventivo.

La jurisprudencia posterior del TCA validó expresamente este esquema.

5. Volumen de negocios y proporcionalidad

La Sentencia TCA Nº 290/2021 y la Sentencia SCJ Nº 1.396/2019 coinciden en un punto relevante:
el volumen de negocios no es un castigo por “tener más”, sino un criterio funcional para asegurar que la sanción cumpla su finalidad preventiva.

La sanción no se vincula al resultado del lavado, sino a la gravedad institucional del incumplimiento y a la necesidad de generar incentivos reales de cumplimiento.

6. El principio clave: no hay sanción automática

De la jurisprudencia analizada surge una conclusión nítida:

  • no existen sanciones automáticas en PLAFT,
  • cada caso exige motivación concreta,
  • la Administración debe explicar por qué sanciona y por qué en ese monto.

Cuando ese estándar no se cumple, el TCA anula.

7. Cierre

El sistema preventivo nacional no se apoya en la discrecionalidad ilimitada, sino en un delicado equilibrio entre:

  • potestad sancionatoria,
  • legalidad,
  • proporcionalidad,
  • y control judicial efectivo.

Ese equilibrio es hoy, en buena medida, una construcción jurisprudencial.

Sanciones administrativas en PLAFT: legalidad, proporcionalidad y volumen de negocios en la jurisprudencia del TCA y la SCJ

1. El problema de la graduación de las sanciones

Uno de los puntos más sensibles del sistema preventivo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo es la determinación y graduación de las sanciones administrativas. A diferencia del derecho penal, el derecho administrativo sancionador opera con márgenes de discrecionalidad que deben ser cuidadosamente controlados para no vulnerar los principios de legalidad, proporcionalidad e igualdad.

La jurisprudencia uruguaya reciente ha abordado estos aspectos de forma particularmente relevante.

2. La anulación de sanciones por falta de criterios objetivos

Las Sentencias del TCA Nº 581/2021 (agente inmobiliario) y Nº 387/2021 (escribano) constituyen un punto de inflexión en la materia.

En ambos casos, el Tribunal anuló las sanciones impuestas por la autoridad administrativa al constatar que:

  • no se habían explicitado criterios claros de graduación,
  • no existía una adecuada ponderación de las circunstancias del caso concreto,
  • y la motivación del quantum sancionatorio resultaba insuficiente.

Estas sentencias evidencian que la mera constatación de un incumplimiento no habilita automáticamente cualquier sanción, sino que exige un razonamiento específico, verificable y proporcional.

3. El volumen de negocios como criterio de graduación

Uno de los aspectos más debatidos es la utilización del volumen de negocios habituales del infractor como factor para agravar la sanción.

Este punto fue analizado de manera exhaustiva por la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia Nº 1.396/2019, dictada en un proceso de inconstitucionalidad contra el art. 13 de la Ley Nº 19.574.

La Corte declaró la constitucionalidad de la norma, afirmando que:

  • el legislador estableció criterios suficientes y explícitos,
  • la consideración del volumen de negocios responde a una finalidad legítima,
  • y resulta un medio racionalmente adecuado para asegurar el efecto preventivo de la sanción.

La SCJ enfatizó que, sin este criterio, la multa podría perder eficacia frente a sujetos con gran capacidad económica.

4. Proporcionalidad y ausencia de automatismos

Tanto el TCA como la SCJ coinciden en un punto central:
el volumen de negocios no puede operar de forma automática ni aislada.

La sanción debe graduarse considerando, en conjunto:

  • la naturaleza de la obligación incumplida,
  • la gravedad de la conducta,
  • la existencia o no de intencionalidad,
  • el perfil del sujeto obligado,
  • y su volumen de negocios habituales.

Este enfoque evita una lógica puramente recaudatoria y preserva el carácter preventivo del sistema.

5. El impacto normativo: Resolución 16/17 y su actualización

Las anulaciones dispuestas por el TCA en los casos 581/2021 y 387/2021 motivaron un ajuste relevante por parte de la Administración, que culminó en la Resolución Nº 16/17 (actualmente actualizada como Resolución Nº 16/22).

Dicha normativa incorporó criterios más precisos para la graduación de sanciones, buscando evitar nuevas anulaciones judiciales y dotar de mayor previsibilidad al sistema sancionador.

6. Una enseñanza transversal para sujetos financieros y no financieros

Si bien muchos de estos precedentes involucran sujetos obligados financieros, sus enseñanzas son plenamente trasladables al sector no financiero, en la medida en que los principios aplicados —legalidad, proporcionalidad y motivación— son comunes a todo el derecho administrativo sancionador.

La jurisprudencia confirma que el sistema preventivo no admite sanciones genéricas ni estandarizadas, sino decisiones individualizadas y debidamente fundadas.

7. Reflexión final

La evolución jurisprudencial muestra un sistema en proceso de maduración. El mensaje es claro:
el cumplimiento es exigible, pero la sanción debe ser jurídicamente sólida.

Un sistema preventivo fuerte no se construye solo con normas severas, sino con decisiones sancionatorias técnicamente fundadas y judicialmente sostenibles.

El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS): oportunidad, contenido y márgenes de discrecionalidad según el TCA

1. El ROS como eje del sistema preventivo

El Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) constituye uno de los pilares centrales del sistema preventivo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. No se trata de un mecanismo sancionatorio ni de una imputación penal, sino de una herramienta de alerta temprana, destinada a permitir la actuación de las autoridades competentes.

Sin embargo, su correcta utilización plantea dificultades relevantes:
¿cuándo debe presentarse?, ¿con qué grado de certeza?, ¿qué información resulta suficiente?, ¿qué margen de apreciación tiene el sujeto obligado?

Estas cuestiones han sido abordadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en varios pronunciamientos relevantes.

2. La oportunidad del ROS: ni prematuro ni tardío

La Sentencia TCA Nº 88/2018, vinculada a un corredor de bolsa en el contexto del caso Lava Jato, contiene un desarrollo particularmente rico sobre la oportunidad del ROS.

El Tribunal descarta la idea de que el ROS deba presentarse únicamente cuando exista certeza sobre la ilicitud de la operación. Por el contrario, reafirma que el estándar exigido es el de sospecha fundada, construida a partir de inconsistencias objetivas y subjetivas detectadas por el sujeto obligado.

Al mismo tiempo, el TCA advierte que la acumulación prolongada de indicios sin reporte puede configurar un incumplimiento relevante, aun cuando el ROS finalmente se haya presentado.

3. El ROS no es una denuncia penal

En la Sentencia TCA Nº 386/2023, el Tribunal vuelve sobre este punto y aclara expresamente que el ROS:

  • no exige prueba del delito,
  • no implica calificación jurídica penal,
  • no supone imputación de responsabilidad al cliente.

Esta precisión resulta clave, ya que uno de los argumentos defensivos más habituales consiste en sostener que “no había certeza suficiente” para reportar.

El Tribunal es claro: exigir certeza equivaldría a vaciar de contenido el sistema preventivo.

4. El momento del ROS y el análisis ex post

Un aspecto especialmente relevante de la Sentencia Nº 386/2023 es que el TCA fija, para el caso concreto, cuándo debió haberse presentado el ROS, reconstruyendo retrospectivamente el momento en que los elementos disponibles ya configuraban una sospecha razonable.

Este análisis ex post genera una tensión inevitable:
el sujeto obligado decide en tiempo real, mientras que la Administración y el Tribunal juzgan con información completa y retrospectiva.

Aun así, el Tribunal sostiene que, en el caso analizado, los indicios acumulados —operaciones inusuales, falta de justificación económica y noticias públicas relevantes— tornaban exigible el reporte en una etapa anterior.

5. El uso de guías administrativas como criterio interpretativo

En este punto, la jurisprudencia incorpora un elemento novedoso: la utilización de guías de la SENACLAFT como apoyo interpretativo para evaluar la razonabilidad del comportamiento del sujeto obligado.

Si bien estas guías no tienen rango normativo, el Tribunal las considera útiles para determinar estándares técnicos esperables, especialmente en lo relativo a:

  • señales de alerta,
  • acumulación de indicios,
  • y razonabilidad del timing del ROS.

6. La dificultad estructural del ROS

Las propias sentencias reconocen, implícitamente, una dificultad estructural del sistema:
un ROS demasiado temprano puede resultar inútil o impreciso, mientras que uno tardío puede ser considerado incumplimiento sancionable.

El TCA no desconoce esta tensión, pero coloca el énfasis en la capacidad del sujeto obligado de justificar su decisión, documentar su razonamiento y demostrar que actuó conforme a un sistema preventivo coherente.

7. Enseñanzas prácticas

De la jurisprudencia analizada se desprenden algunas conclusiones claras:

  • El ROS se activa por sospecha razonable, no por certeza.
  • La oportunidad se evalúa según los indicios disponibles en cada momento, no a la luz del resultado final.
  • La documentación del análisis interno es tan importante como el reporte en sí.
  • La inacción prolongada frente a señales claras es especialmente riesgosa desde el punto de vista sancionatorio.

8. Reflexión final

El ROS no es un acto mecánico ni un reflejo automático. Es una decisión compleja, situada en un espacio intermedio entre la prevención y la incertidumbre.

La jurisprudencia del TCA confirma que el sistema preventivo no exige infalibilidad, pero sí criterio, coherencia y trazabilidad. En ese equilibrio se juega, muchas veces, la defensa del sujeto obligado.

Debida diligencia y análisis de riesgo: una distinción clave en la jurisprudencia del TCA

1. Un error recurrente: confundir análisis de riesgo con debida diligencia

Uno de los problemas más frecuentes que se advierten en la práctica administrativa —y también en cierta jurisprudencia— es la confusión entre el análisis de riesgo y las medidas de debida diligencia.

El análisis de riesgo constituye una etapa previa, conceptual y estratégica, mediante la cual el sujeto obligado identifica, evalúa y pondera los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a los que se encuentra expuesto.
La debida diligencia, en cambio, es el conjunto de medidas concretas que se aplican en función de ese análisis.

Esta distinción, ampliamente reconocida a nivel internacional, no siempre aparece con claridad en los razonamientos administrativos y judiciales.

2. La posición del TCA: aproximaciones y tensiones

En la Sentencia TCA Nº 290/2020, el Tribunal analiza la actuación de un corredor de bolsa y examina los incumplimientos al sistema preventivo. Allí, el razonamiento parece tratar indistintamente el análisis de riesgo y la debida diligencia, sin diferenciar claramente ambos planos.

Algo similar ocurre en la Sentencia TCA Nº 179/2023, referida a una casa de cambio, donde el Tribunal centra su análisis en las deficiencias de los legajos de clientes y la identificación, sin reconstruir previamente cuál era el análisis de riesgo declarado por el sujeto obligado.

Esta metodología genera un desplazamiento problemático: se juzgan las medidas aplicadas sin examinar, en forma previa, si el análisis de riesgo que las fundamentaba era razonable o no.

3. Debida diligencia intensificada y conocimiento previo del cliente

Otro aspecto relevante es la reiterada afirmación del TCA según la cual el conocimiento personal o previo del cliente no exonera al sujeto obligado de cumplir con las medidas de debida diligencia.

Este criterio se consolida en la Sentencia TCA Nº 386/2023, donde el Tribunal descarta expresamente que el vínculo previo, la notoriedad pública o el conocimiento social del cliente sustituyan las obligaciones formales del sistema preventivo.

El razonamiento del Tribunal es claro:
el sistema PLAFT no se activa por la existencia de un delito, sino por el riesgo, y el riesgo no desaparece por el conocimiento personal.

4. El enfoque basado en riesgos como criterio ordenador

Pese a estas tensiones, la jurisprudencia del TCA reconoce —al menos implícitamente— la vigencia del enfoque basado en riesgos como criterio estructurante del sistema.

En la Sentencia TCA Nº 386/2023, el Tribunal recurre a las guías de la SENACLAFT como herramienta interpretativa para determinar cuándo un ROS debió haberse presentado, lo que evidencia que el análisis no es puramente formal, sino contextual y dinámico.

Ello confirma que la razonabilidad del análisis de riesgo resulta central para evaluar:

  • la oportunidad del ROS,
  • la intensidad de la debida diligencia,
  • y la gravedad del eventual incumplimiento.

5. Consecuencias prácticas para los sujetos obligados

De la jurisprudencia analizada se desprenden varias conclusiones prácticas:

  • El análisis de riesgo debe estar documentado, actualizado y justificado.
  • La debida diligencia debe poder explicarse en función de ese análisis, no como un checklist aislado.
  • La ausencia de diferenciación conceptual expone al sujeto obligado a sanciones mal fundadas, pero igualmente confirmadas si no se logra demostrar la razonabilidad del sistema.

6. Reflexión final

La jurisprudencia del TCA muestra avances importantes en la comprensión del sistema preventivo, pero también revela zonas grises en la distinción entre análisis de riesgo y debida diligencia.

Para los operadores jurídicos y sujetos obligados, el desafío no es solo cumplir, sino poder explicar y defender técnicamente el sistema adoptado frente a una inspección o un proceso contencioso.

En definitiva, el enfoque basado en riesgos no es una fórmula retórica: es la llave interpretativa que permite armonizar prevención eficaz y garantías jurídicas.