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¿Querés poder administrar los riesgos regulatorios a los que te ves enfrentado?

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Lavado de dinero: sustento del crimen organizado

Les dejo un interesante artículo publicado en antilavadodedinero.com con datos y reflexiones actuales sobre el lavado de activos.

Lavado de dinero: sustento del crimen organizado

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Delimitando las obligaciones del Escribano en la Ley Integral. Tercera Parte ¿El escribano que autoriza la escritura debe controlar como “cliente” al vendedor?

Resulta habitual en el práctica que el escribano actuante respecto de una operación incluída tenga dudas respecto de si debe proceder a realizar la debida diligencia, conocimiento del cliente, origen de fondos, etc (las obligaciones correspondientes a los sujetos obligados) respecto del sujeto que vende a su cliente.

Así se plantea por parte de los profesionales y de las autoridades si, además de su cliente el comprador, es posible considerar que el escribano es sujeto obligado respecto del vendedor.

Personalmente entiendo que no.

Ello por cuanto la norma refiere a la participación en la autorización para sus clientes, concepto que no puede extenderse también para el vendedor.

En efecto, el cliente del escribano es el comprador, sujeto que le encarga la realización del trabajo y quién pagará sus honorarios.

En base a esta interpretación jamás será cliente del escribano el sujeto vendedor.

Esta interpretación es la mas lógica en tanto resulta razonable (no digo justificado) que se imponga la obligación al escribano respecto de su cliente que es quién realiza la compra, quién va a pagar el precio y respecto del cual es mucho la accesible la información por parte del escribano.

Interpretar que el escribano además deba controlar la compraventa anterior del vendedor es una interpretación que, en clave constitucional y legal, no puede ser admitida.

No puede, vía interpretativa, amplificar las obligaciones de una norma que restringe las obligaciones y derechos fundamentales de los sujetos involucrados (en el caso, de los escribanos).

Hacerlo también sujeto obligado respecto del comprador solo puede considerarse realizando una extensión interpretativa ilegal que contraria nuestro ordenamiento jurídico.

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Es imprescindible modificar el sistema de sanciones impuesto por la SENACLAFT

¿Es razonable que un abogado (llamémoslo A) que no cumple con reportar una clara operación sospechosa de su único cliente a quién le factura servicios por U$S 100.000 al año sea sancionado con una multa de menor importe que otro (llamémoslo B) que cumple razonablemente con el sistema y que no reporta una clara operación sospechosa de uno (supongamos que solamente a ese cliente involucrado le facturó servicios por U$S 1.000 en el año y que la falta de reporte se debió a un error) de sus 80 clientes,  a quienes les factura U$S 1.000.000 al año?.

¿Es criterioso que en dicho supuesto al abogado A se le pueda imponer una multa mínima -sin considerar las atenuantes ni las agravantes- aproximada de  U$S 5.800 y que respecto del abogado B la multa mínima sea de U$S 283.398?

¿Es criterioso eso cuando quién comete la conducta más grave evidentemente es el abogado A?

¿Es criterioso que por la sola circunstancia de omitir colaborar -sea en el grado que sea-con la SENACLAFT el sujeto obligado cometa una falta administrativa grave?

No, no y no.

Al sistema instaurado por la Resolución No. 16/2017 le falta razonabilidad y flexibilidad en la aplicación de las sanciones a los sujetos obligados no financieros.

El sistema creado solo tiene en cuenta el punto de vista de la SENACLAFT. El mismo establece sanciones gravísimas para aquellos sujetos obligados que no colaboren con ella -sin importar si tienen causas justificadas o si directamente pretende colaborar con un delincuente-.

¿Es eso esencial?

¿La colaboración de los sujetos obligados con la SENACLAFT es el núcleo del sistema?

¿Es ese el fundamento del sistema preventivo nacional de LAFT?.

Depende del caso. En la inmensa mayoría, me atrevo a aventurar que no.

También me atrevo a aventurar que el sistema, con origen en los criticas esbozadas por el TCA a través de las sentencias Nos. 387 y 581 del 2017, en el futuro cercano probablemente será objeto de recursos y acciones de nulidad con fundamento en su falta de racionabilidad y arbitrariedad.

Me permito proponer algunas soluciones.

El sistema basado en los ingresos del sujeto obligado no parece adecuado. Debería eliminarse. Parte del supuesto de que a mayor ingreso debe haber mayor obligación de control y más responsabilidad y la realidad no es sustentable con tal afirmación. Existen numerosas variables donde la gravedad no está dada por los ingresos del sujeto obligado sino por su accionar.

Las supuestos de las sanciones podrían mantenerse como están, pero es fundamental que se flexibilicen los márgenes económicos de las sanciones y no solo regular las mismas en base a las atenuantes y las agravantes. En el ejemplo que utilizamos, el sujeto A debe tener una sanción muy menor y el sujeto B una sanción mucho más importante. El sistema debe permitir subjetividad al respecto y márgenes más amplios que permitan contemplar esta situación.

Si se modificara la resolución en estos aspectos, la misma sería muchos más sólida y menos susceptible de ser impugnada.

Ello generaría mayor legitimidad en la aplicación de sanciones y menor litigiosidad para que la SENACLAFT pueda cumplir con sus metas.

Capítulo aparte merece la posibilidad de suspensión de los sujetos obligados no financieros.

Solo para ir pensando ¿qué suspensión ampara la norma? ¿puede la SENACLAFT, en vía administrativa, suspender definitivamente a un abogado en el ejercicio de su profesión?

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Conversamos con Matías Jackson. «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay. Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

CONVERSACIONES DEL BLOG

 «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay.

Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

Entrevista al Dr. Esc. Matías Jackson.

Profesor Grado 1 en Derecho Informático – Udelar

www.mjackson.uy

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Dando inicio a nuestras “Conversaciones del Blog”, entrevistamos a Matías Jackson, abogado y escribano interesado en la relación entre el Derecho y la Tecnología, quien desde hace más de 4 años mantiene su blog www.mjackson.uy sobre la temática, a quién le agradecemos mucho la amabilidad de compartir con nuestro blog.

La entrevista con Matías surge motivado en la interrelación que la tecnología y el Derecho pueden llegar a manifestar en el campo del “lavado de activos”.

Es habitual, y lo será cada vez más, la comisión de delitos informáticos precedentes de lavado de activos o delitos precedentes cometidos a través de actividades informáticas o de altas tecnologías.

Ello lleva a que el profesional del derecho en primer término deba entender de lo que está hablando para que, una vez que ha logrado enfrentarse al objeto, pueda traducirlo en clave jurídica y adaptarlo o darle contenido dentro de una situación jurídica.

Lo indicado parece sencillo, pero basta enfrentarnos a las derivaciones prácticas de estos aspectos para tener claro que un gran número de los técnicos involucrados -entre los que obviamente me incluyo-, en mayor o menor grado, no comprenden bien “lo que está pasando” al analizar o utilizar un producto informático cualquiera.

Otras veces, a las personas involucradas les cuesta comprender la incidencia que la utilización de las tecnologías puede tener en el derecho civil, penal o en cualquier otra materia concreta.

Por ello nos pareció más que interesante contactarnos con Matías quién desde hace varios años ha intentado “evangelizar” desde su blog (que desde ya recomendamos ampliamente por la calidad de los contenidos publicados, así como el enfoque que a los temas se les da) y desde sus actividades académicas, sobre tecnologías y derecho, para realizarle algunas preguntas que compartimos a continuación.

 

Entrevista

 

¿Cuál es la realidad de los derechos de autor en internet?

Internet, por las propias características en su funcionamiento ha cambiado la forma en que los derechos de autor son entendidos. Eso no implica que los derechos autorales se hayan derogado, ni mucho menos, simplemente que la realidad nos obliga a repensarlos, y probablemente a restructurarlos, por más que sea una tarea muy difícil y con muchos intereses en juego.

¿Es posible considerar que el incumplimiento de los derechos de autor en este medio es mayor que en el mundo físico?

Probablemente, sí. Pero por como decía antes, la propia naturaleza de Internet nos obliga a repensar. No se puede seguir pensando en la misma lógica que en el mundo de la Convención de Berna de 1886.

¿Qué tan frecuente son los procesos en Uruguay vinculados a protección civil y/o penal de del derecho de autor en internet? 

Existen, al momento no me animo a dar una cifra, pero que los hay, los hay. Ya sean los reclamos por uso de software sin licencia, o los más recientes referidos a los sitios de transmisión de eventos deportivos sin autorización, los juzgados se enfrentan cada vez más a este tipo de diferendos. Por ello es cada vez más importante la preparación de los jueces en la materia.

No sólo ocurren sobre derechos de autor sino también sobre derechos marcarios en Internet. Recuerdo un caso por utilizar el logo de muy conocida empresa internacional en el sitio web del comercio local. Eran empresas del mismo ramo, y el diseñador web junto con el propietario del comercio habían decidido hacer pasar el logo como propio. Ambos fueron condenados por falsificación marcaria.

Considerando que la violación de los derechos de autor, incluidos los cometidos en la web, ¿son delitos precedentes de lavado de activos en Uruguay ¿es de tu conocimiento algún caso que se haya analizado en Uruguay o en el mundo?

De momento no conozco ningún caso en el ámbito local ni en el extranjero, pero resulta un campo sumamente interesante para explorar.

¿Qué opinión te merecen la utilización de las criptomonedas y su utilización criminal?

Creo que lo primero que debemos tener claro es que utilizar criptomonedas no es un delito. Por más que parezca obvio, me parece que nunca está de más aclararlo, teniendo en cuenta lo que vemos en la prensa y las películas de Hollywood. Las monedas de este tipo son un medio de cambio que gracias a sus características de anonimato y volatilidad son utilizadas para fines ilícitos.

Si bien ese es uno de los usos, no es el único. Con ellas podemos comprar cualquier cosa, desde un chicle hasta armas u órganos del cuerpo humano, igual que pasa con el dinero “contante y sonante”.

Por esta razón preferiría analizarlas como una herramienta que permite ejercitar derechos, como la privacidad.

Aunque claramente eso no quita que haya que tomar recaudos por la gran cantidad de delitos en los que se ven involucradas.

¿Cuál te parece que pueda ser el futuro en este campo y por donde se podrían controlar estos aspectos?

Si algo hemos aprendido de la historia de Internet, es que los caminos por la prohibición difícilmente lleven a buen puerto. Creo que los intentos por prohibir este tipo de monedas van en sentido equivocado.

Entiendo que hay que ampliar y mejorar las capacidades de respuesta, entrenar a los funcionarios encargados de investigaciones cibernéticas, aumentar los equipos de respuesta, como son los CERTs o CSIRTs.

Esto incluye también, a nivel político y gubernamental mejorar los sistemas de cooperación y comunicación entre los países.

¿Cuáles podrían ser las complejidades de la prueba vinculada a un accionamiento civil o penal vinculado a esta temática?

La prueba digital siempre propone desafíos.

Desde la propia obtención de la evidencia hasta su presentación y admisibilidad en el juicio.

No hay un criterio universal.

Considero que, para monedas virtuales, es fundamental la tarea de los peritos. Pero peritos realmente calificados y especializados en el uso de estos activos y en criptografía, no cualquiera conoce a fondo esta tecnología.

Por otra parte, existen algunos esfuerzos para facilitar la obtención de esas pruebas. En España, por ejemplo, para combatir algunos delitos relacionados con el Lavado de Activos, crearon la figura del “Agente Encubierto Online”, que permite al policía meterse en redes sociales cerradas y participar de intercambios virtuales, como forma de atrapar y dar con los delincuentes.

¿Que exige la norma uruguaya en materia de validez de la prueba digital para poder ser utilizada válidamente?

El tema de la prueba electrónica es difícil y no hay unanimidad de criterios entre los Tribunales de nuestro país.

Se ve un amplio abanico de posibilidades que dependerá también del objeto de la prueba que estamos presentando.

Por ejemplo, una cosa es querer probar el contenido de un correo, otra probar la fecha de su emisión y/o recepción, y otra comprobar desde dónde se envió.

Ahí vemos como algo sencillo como un correo puede dar lugar a múltiples medios.

Imagínense con un posteo de Facebook o un mensaje de Telegram.

En el plano penal, por la propia estructura del proceso y las partes intervinientes quizás sea más sencillo establecer un criterio más uniforme.

Ese camino lo han adoptado varios países por medio de guías o buenas prácticas forenses en el análisis informático.

 

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¿Una nueva modalidad estratégica de denunciar los delitos de lavado? El delito precedente se comete en cualquier país, pero la denuncia penal se radica en EEUU.

La noticia que les comparto diariolanacion.com captó mi atención.

Como podrán ver, en el caso se utiliza una denuncia penal en EEUU como medio de “presión” sobre un supuesto caso de lavado de activos vinculados a corrupción pública cometido en Colombia

No me detengo en el caso en sí, dado que no tengo información adecuada paro opinar responsablemente del mismo, pero si me detengo en la forma utilizada para obtener un fin -cualquier sea el mismo- sobre una presunta actividad delictiva vinculada a lavado de activos.

Según surge de la noticia, una persona decidió denunciar penalmente a varias personas por presuntos delitos de lavado de activos.

Los denunciados son ciudadanos colombianos, que ejercieron cargos públicos (uno de ellos alcalde del distrito de Barranquilla, otro exalcaldesa y exministra de Estado). Nos encontramos frente a lo que se denomina Personas Políticamente Expuestas (PEPs)

También se denuncia a sus asesores allegados, a quienes se les increpa que -aparentemente- procedieron a adquirir y vender -con los activos adquiridos a través de los ilícitos previamente cometidos- inmuebles y otros bienes en EEUU.

El motivo de la denuncia, según la noticia, refiere a un presunto enriquecimiento ilícito en el ejercicio de su labor pública y posterior lavado de activos vinculados a esos activos obtenidos ilícitamente.

Hasta aquí la noticiar no tendría mayor relevancia.

¿Qué es lo que motiva mi interés sobre la misma?

Veamos.

El denunciante no realiza su denuncia en el país donde se cometió el delito precedente (enriquecimiento indebido con fundamento en el ejercicio de la función pública).

¿Porqué?

Según surge de la noticia y del documento de la denuncia adjunto a la misma, los motivos parecieran ser una falta de convicción en la justicia colombiana por parte del denunciante vinculada a la influencia que los denunciados podrían tener en su país.

El motivo de que su denuncia sea realizada en EEUU, según la noticia y el escrito adjunto, refiere a la supuesta comisión de actividades de lavado de activos en territorio americano, al adquirir y vender bienes adquiridos -utilizando a los testaferros denunciados- en dicho país.

En base a estos hechos el denunciante solicita la investigación, enjuiciamiento y la extradición a EEUU de todos los denunciados.

 

Aprendizajes y alcances

La persecución del lavado de dinero tiene una dimensión internacional que, si bien es nítida y conocida, no es claramente visualizada por los sujetos involucrados (sea en la comisión de los ilícitos, como en la persecución de los mismos).

Recordemos que los delitos precedentes en Uruguay no son solo los aberrantes y vinculados al narcotráfico, la trata de personas, etc, sino que también podría incluir también, por ejemplo, la comercialización o la mera reproducción de un software sin licencia, redistribuir bienes protegidos por derechos de autor, realizar una defraudación impositiva, cometer peculado por un funcionario público u otras conductas asimiladas.

En base a ello cabe pensar en la hipótesis de alguien que haya cometido un delito precedente en Uruguay y que, por ejemplo, ha transferido el dinero obtenido por esa actividad (o una mezcla de dinero obtenido por esa actividad con dinero limpio puede tener la misma consecuencia) a una cuenta bancaria en cualquier país que uno pueda imaginarse.

En el transcurrir de esa operación, seguramente, haya otros países involucrados.

Seguramente lo esté EEUUen . Muy probablemente el banco corresponsal del banco uruguayo que transfiera los fondos sea un banco con sede en dicho país, por lo que la transferencia electrónica, en primera instancia, se envíe a dicho país, para luego ser retransferida al tercer país.

Solo por esa circunstancia las autoridades americanas podrán argumentar e iniciar un procedimiento por lavado de activos con delito precedente cometido en Uruguay, en su país y bajo sus leyes.

O más aún, como en el caso de la noticia, por tal circunstancia cualquier persona con un interés -sea el que sea- en la denuncia de dicha actividad puede realizar la correspondiente denuncia penal en dicho país y solicitar la investigación del caso.

Solo para complejizar un poco más la hipótesis, cabe señalar que todas las personas que asistieron a quién transfirió los fondos (bancos, asesores financieros, brokers inmobiliarios involucrados en la captación de inversores para compraventas internacionales de inmuebles, etc.) podrán ser cuestionados penalmente por el delito de asistencia al lavado, sea en nuestro país o, eventualmente en EEUU o en el tercer país.

El lavado de activos y sus derivaciones deben ser plenamente conocidos por los sujetos que se pueden ver involucrados, aun involuntariamente, ante dicha actividad.

La noticia que comento sirve como disparador para analizar los alcances del problema y para que, los interesados, tomen consciencia y dimensión del mismo.

Evidentemente tomar medidas respecto al conocimiento de la temática, tratar de prevenir su acaecimiento, tener una conducta adecuada al momento de administrar los riesgos de la actividad individual, son todas medidas que permitirán mejorar la exposición de cualquier de nosotros frente al problema.

 

 

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Fintech y lavado de activos en la nueva regulación Mexicana.

La nueva regulación de fintech establece normas vinculadas al lavado de dinero.

Informe de http://www.antilavadodedinero.com

Fintech y lavado de activos

 

 

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Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Segunda Parte ¿porqué se requiere habitualidad para que un proveedores de servicios societario sea Sujeto Obligado y no cuando la misma actividad es realizada por Abogados, Escribanos y/o Contadores?

En el post anterior quisimos mostrar las inconsistencias de la nueva Ley Integral en relación con el desarrollo de sus actividades por parte de los sujetos obligados Abogados, Escribanos y Contadores.

Allí pudimos apreciar que -sin mayor razonabilidad- una misma actividad podía determinar que el profesional requerido -dependiendo de su profesión y no por la actividad desarrollada- sea o no sujeto obligado.  Ello con todas las consecuencias de quedar incluido o excluido de tal calificación.

Manifesté en dicha oportunidad que las inconsistencias se debieron a la discusión y negociación llevada adelante a nivel parlamentario con los distintos colectivos de sujeto obligados involucrados.

Ello se aprecia fácilmente para quién se tome el trabajo de analizar las versiones taquigráficas.

Así, en aras de la comprensión y la aceptación de los reclamos de las distintas agrupaciones, se debilitó la regulación y se arribó al texto definitivo que seguramente generará mucha controversia a nivel judicial.

Circunstancia similar acontece con los denominados «servicios societarios».

Los mismos, a diferencia de la norma anterior donde los sujetos obligados se delimitaban a partir de un concepto indeterminado, se han definido particularmente abarcando las siguientes actividades:

«1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.»

«2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.»

«4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

«5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información  conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.»

Para delimitar el grupo de sujetos obligados que realicen las actividades señaladas anteriormente el legislador indicó que, serán sujetos obligados quienes «… en forma habitual realicen transacciones para sus clientes…»

Hasta allí se podría discutir la pertinencia de las actividades reguladas o el alcance de los sujetos delimitados, pero no debería haber muchas más discusiones al respecto.

Sin perjuicio, la novedosa inclusión de los Abogados y Contadores determinó que -dado que algunos, en mayor o en menor medida, se dedican a la actividad bajo análisis- también surgiera la intención de involucrarlos como sujetos obligados cuando desarrollen esta actividad. Lo mismo aconteció respecto de los Escribanos.

La técnica legislativa utilizada fue la generación de un párrafo final en las actividades comprendidas para los Abogados, para los Escribanos y para los Contadores que intentó convertirlos en sujetos obligados al igual que a los proveedores de servicios societarios. En dicho párrafo se realiza una remisión a las actividades descritas para los proveedores de servicios societarios.

El problema es que la actividad por la que cada uno de los sujetos indicados (proveedores de servicios societarios, Abogados, Escribanos y Contadores) se convierte en sujeto obligado es distinta y ello no fue considerado por la norma especial de cada profesional, ni por la norma a la que se remite.

En efecto, veamos el siguiente cuadro que indica lo expresado:

SERVICIOS
SOCIETARIOS
Habitualidad Sin habitualidad A nombre y por cuenta cliente Para sus clientes
Proveedores X X
Abogados X X
Escribanos X X
Contadores X X

Analizada la situación de esta forma llama la atención el requisito de la habitualidad solamente aplicable al grupo de proveedores de servicios societarios y no así respecto de los Abogados, Escribanos y Contadores.

Evidentemente la situación de los profesionales es mucho peor de la del grupo que específicamente se dedica a esa actividad en forma principal.

También se aprecia, analizando este sector, la misma inconsistencia en relación con la forma de prestar el servicio, entre los abogados (a quienes se les exige que actúen “en nombre y por cuenta del cliente”) respecto de los demás grupos (quienes deben prestar tales servicios “para sus clientes”).

Tampoco parece ser una medida premeditada o con una lógica clara en el régimen establecido.

Si bien cada grupo de sujetos es tratado en su interior en base al principio de igualdad, cuando se amplifica las actividades que se pueden desarrollar por diversos grupos de sujetos y se establece que frente a la misma actividad unos sujetos ven limitados sus derechos y otros no (convirtiéndose o no en sujetos obligados), sin argumentación razonable o lógica, nos enfrentamos a un problema eventual de constitucionalidad.

En efecto, en definitiva, a sujetos que prestan la misma actividad no lo estamos tratando en forma igual y ello no está permitido.

 

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Lavado de Activos a través de obras de arte

Les dejo una interesante nota de esta actividad publicado en http://www.dw.com.

Lavado a través de obras de arte

 

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Colombia: menos del 5 % de las noticias criminales vinculadas a lavado de activos genera condenas

Según el informe publicado en http://www.infolaft.com, menos del 5 % de las noticias criminales llegadas a las Fiscalías en el período 2008-2017 general condenas por delito de lavado de activos.

Informe

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Nuevas modalidades de lavado se analizarán en el próximo foro de la FIBA

Les dejo el informe publicado  en listindiario.com

informe

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México: Digitalización financiera para perseguir el lavado de activos

Les dejo noticia publicada en fortuneenesapanol.com

Digitalización

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Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Primera Parte ¿Porqué frente a una misma operación un Abogado puede ser sujeto obligado y no lo será un Escribano o Contador o viceversa?

A continuación, se muestran dos tablas donde se describe las actividades desarrolladas por los abogados, escribanos y contadores, en función de la forma en que estos profesionales actúan de acuerdo a la nueva Ley Integral de Lavado.

De la misma surge que los abogados se transforman en sujetos obligados en casos diferentes a como lo hacen los escribanos y contadores (que tiene supuestos coincidentes), frente a una misma actividad u operación específica.

A nombre y por cuenta del cliente Por cuenta del cliente A nombre propio Para sus clientes
Promesas, compraventas Abogados Escribanos y Contadores
Administración de dinero Abogados Escribanos y Contadores
Administración de cuentas bancarias Abogados Escribanos y Contadores
Organización de aportes Abogados Escribanos y Contadores
Creación de operaciones Abogados Escribanos y Contadores
Actividades literal h Abogados Escribanos y Contadores
Cualquier operación financiera o inmobiliaria Abogados, Escribanos y Contadores
Venta de personas jurídicas Abogados Abogados Escribanos y Contadores

Como se puede apreciar frente a su participación en una compraventa de un inmueble el abogado que actué a nombre y por cuenta de su cliente será un sujeto obligado y si, por el contrario, de esa forma actuara un escribano o un contador no lo serían. Ante una misma operación unos sería sujetos obligados y otros no. 

Por el contrario, si un escribano o un contador prestaran servicios para sus clientes vinculados a una compraventa inmobiliaria, se transformarían en sujetos obligados. Sin embargo, si el servicio fuera prestado por un abogado (sin actuar a nombre y por cuenta de su cliente), el profesional no sería un sujeto obligado.

El sistema vigente así está regulado. No se nota un criterio lógico detrás de estas situaciones planteada por la norma y el debate parlamentario tampoco arroja luz al respecto.

En el libro que publicaré este próximo 1/4/2018 -disponible en este blog en forma gratuita- se ahondará en las explicaciones históricas de estas inconsistencias.

También se intentará dar una explicación razonable sobre el concepto de las distintas formas de actuación de estos profesionales y las diferencias o supuestos de cada una.

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Argentina: Cambios en normativa de la UIF establece mas exigencias para los sujetos obligados

Les dejo un informe de http://www.ambito.com, donde se explica la modificación de la actividad de los sujetos obligados y se les exige un enfoque basado en riesgos.

Novedades UIF

 

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EEUU y CHINA son los principales destinos del dinero ilícito proveniente de operaciones comerciales en América Latina

Interesante nota a partir del informe de CEPAL sobre «Flujos financieros ilícitos en América Latina y el Caribe» del año 2017.

Informe

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En abril estará disponible, en forma gratuita, el Volumen 1 del Manual Teórico-Práctico de «Lavado de Activos en el Uruguay» en versión digital. Una guía para que los «sujetos obligados» puedan convivir con el sistema y no morir en el intento.

Estamos corrigiendo los últimos detalles de la publicación pero les dejo el indice de la misma para vayan analizando su contenido.

Indice del Volumen 1 del Manual Teórico-Práctico de Lavado de Activos en Uruguay

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Suiza introduce normas para ordenar y regular el mercado de criptomonedas

Les dejo el informe de antilavadodedinero.com, respecto de las dudas que genera la nueva regulación suiza.

Nueva regulación suiza

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Plenario Casatorio sobre LAFT en Perú. Interesantes interpretaciones sobre autonomía del delito de lavado y el estándar requerido para su prueba.

Les dejo el link de la noticia publicada en legis.pe.

Plenario

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La utilización del «Money Muling» para lavar activos. Informe de Europol.

Les dejo el link al informe de Europol y también a un video explicativo.

Informe sobre Money Muling Europol

Video de Money Muling

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Un tema de vigencia de la Ley Integral. La defraudación tributaria como delito precedente de lavado ¿es aplicable para el año 2018?

La vigencia de la nueva Ley Integral de Lavado merece un análisis especial.

La Ley  no establece especialmente cuando entrará en vigencia por lo que, en aplicación de las reglas constitucionales al respecto y de posiciones jurisprudenciales de amplia recepción, la misma se considerará vigente a partir del décimo día de su publicación.

Ello es así en tanto, como dijera, la norma no establece un plazo a partir del cual se encontrará vigente, ni establece que su vigencia será al día de su promulgación por el PE como suele ocurrir.

En el caso la Ley fue publicada el día 10/01/2018, por lo que su vigencia acaeció a partir del 20/01/2018.

En virtud de estas circunstancias puede plantearse algunos problemas de retroactividad en la nueva Ley.

Particularmente me referiré al delito de defraudación tributaria como delito precedente de lavado de activos, elemento significativo y novedoso de la nueva norma.

Veamos el artículo 34, numeral 25) dispone:  “Son actividades delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los siguientes delitos:”…;…” Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del Código Tributario, cuando el monto de el o los tributos  defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea superior a: A)   2.500.000 UI (dos millones quinientos mil unidades indexadas)     para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. B)   1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019. Dicho monto no será exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de oficio.”

Como se aprecia existe un problema de retroactividad vinculada a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1/01/2018 -los que pasan a integrar el «tipo» del delito base- y la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

En efecto, el sujeto que el 1/01/2018 inició su ejercicio fiscal (la misma situación se genera con aquellos sujetos que iniciaron ejercicios fiscales el año pasado y se encuentren en el transcurso de los mismos), no lo inició con una norma penal que castigara ciertos hechos como precedentes de los delitos de lavado de activos.  A partir del día 20/01/2018 la Ley intenta modificar ese «status jurídico» adquirido el día 01/01/2018 lo que, a mi criterio , puede ser ampliamente cuestionado por violar el principio de irretroactividad de la ley.

Evidentemente el problema se genera solo con este período del año 2018 y no con los siguientes, pero no deja de ser algo sumamente importante.

La incorporación de un umbral para tipificar el delito base (también surgen las dudas para todos los delitos bases que fijan umbrales, como la estaba, el hurto, etc), para cuya determinación hay que extenderse  a hechos acaecidos en un período en que la norma no se encontraba vigente resulta altamente controversial y permite cuestionarse válidamente la interrogante inicial ¿se encuentra el delito de defraudación tributaria como precedente de lavado de activos vigente para el año 2018? ¿la norma vigente viola preceptos constitucionales en los aspectos señalados?.

Dejo la interrogante planteada y seguramente la doctrina y jurisprudencia formará opinión al respecto.

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Lavado de dinero y criptomonedas en Europa. Mas de 5,5 millones..

Les dejo un interesante informe publicado en criponoticias.com.

Informe de Europol

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A todos los sujetos obligados nos puede llegar «nuestro Balcedo». ¿Estamos preparados?

El título de este post, además de irónico, intenta hacernos reflexionar sobre la realidad a la que nos enfrentamos los sujetos obligados (en mi calidad de abogado también lo soy desde la vigencia de la nueva Ley 19.574) en el Uruguay.

Comentando sobre el papel de las nuevas tecnologías en nuestra vida cotidiana, el publicista Álvaro Morixe (te dejo aquí el link Articulo Álvaro Morixe) manifestó que a todos nos va a llegar nuestro «Uber».

Básicamente el comentario refería a cómo la tecnología afectará actualmente el modo tradicional de hacer negocios o de ejercer cierta profesión.

¿Qué vinculación podrá tener esto con la temática de este blog preguntará el lector?

La metáfora de la llegada de nuestro «Balcedo» a los sujetos obligados refiere a la inminencia de la aplicación -en los hechos- de la regulación nacional a todos, sin excepción, pese a que no seamos conscientes de tal circunstancia.

También refiere al cambio en la forma de prestar nuestros servicios o de concretar nuestras vinculaciones bajo la amenaza de ser sancionados por la entidad de vigilancia o control, o peor aún, de ser utilizados para lavar activos -sin percatarnos de ello- por parte de criminales dedicados a tal actividad.

La información referente a los bienes incautados a Balcedo son impactantes.

Las interrogantes respecto de cómo fue posible que adquiriera las propiedades que adquirió, los automóviles de lujo, los animales, las armas, el efectivo incautado -sea en su residencia o en los cofres fort- sin ninguna sospecha, sin ningún reporte y sin ningún control por parte de las autoridades nacionales llevan directamente a sostener que el sistema falló.

Falló el diseño, fallaron las entidades de control, fallaron los sujetos obligados involucrados y ello solo puede implicar, como respuesta, mayor control y mayores obligaciones de todos los involucrados.

En el momento, el foco de atención de las autoridades en el caso es, tristemente, quién se quedará con los bienes incautados.

Una vez que se resuelva ese punto restará plantearse como revertir la mala imagen que el caso Balcedo le ocasionó al país en su conjunto y como trataremos de prevenir que no nos vuelva a ocurrir.

A nivel de sujetos obligados, la situación también debería hacernos poner las barbas en remojo.

En efecto, estas personas evidentemente interactuaron con diversos sujetos obligados locales que de alguna forma consideraron que sus actividades no tenían ningún signo de sospecha que justificara la comunicación de un reporte de operación inusual o sospechosa (ROS) a la UIAF.

Las consecuencias respecto de los mismos están por verse.

Lo que sí está claro es que evidentemente la situación que los pueda involucrar no fue evaluada de un modo adecuado.

Seguramente también saldrán a la luz deficiencias en los sistemas propios de los sujetos obligados (falta de un sistema adecuado de debida diligencia, de conocimiento del cliente, falta de capacidad del personal involucrado para analizar las situaciones, desconocimiento a las que se puede ver expuesto por el sistema penal o administrativo especial, etc).

El sistema de obligaciones impuesto a los sujetos obligados se encuentra vigente y, más allá de discusiones o particularidades técnicas sobre su alcance o legalidad, los mismos deben asumirlo como un aliado frente a la posibilidad de verse involucrados en casos como en el tratado en este post.

La implementación de un sistema de prevención acorde a las normas vigentes no descartará la posibilidad de que igualmente el sujeto obligado -involuntariamente- pueda ser utilizado por parte de criminales.

Sin dudas los minimizará y permitirá situarse en una posición adecuada ante las autoridades en caso de que esa hipótesis, en los hechos, ocurra y se le pida explicaciones de su actuación.

Lo cierto es que quedó claro que en el Uruguay existen personas con movimientos altamente sospechosos que se movilizan con relativa facilidad por largos períodos de tiempo, adquiriendo importantes bienes.

En nosotros está tomar conciencia de esta situación y tratar de limitar nuestra exposición y riesgos.

A todos nos puede llegar nuestro «Balcedo» y es mejor estar preparados.

 

 

 

 

 

 

Destacado

Claves para entender el Lavado de Dinero en la industria del Juego

Les dejo un interesante informe realizado por «El Universal» en México respecto de este ámbito del problema.

Lavado en la industria del juego

Destacado

El control del «sector no financiero». Un modelo en expansión que “puede y debe mejorar”.

El control de los sujetos obligados del sector no financiero ha sido un desvelo por parte de las autoridades nacionales desde ya hace un tiempo.

Hagamos un poco de historia al respecto.

A partir de la Resolución del MEF de fecha 22/11/2006 la tarea de la vigilancia, control y sanción de los sujetos obligados no financiero quedó en manos de la Auditoria Interna de la Nación.

En dicha época la debilidad de la actividad desempeñada por dicho ente llamó la atención de las autoridades en tanto la evolución de Reportes de Operaciones Sospechosas del sector tuvo un desempeño muy malo. Basta ver las memorias anuales publicadas por la UIAF al respecto (se adjunta link a las mismas para quién tenga interés en su análisis Informes Uiaf).

¿Porque se daba esta situación?

Las causas sin dudas eran múltiples.

Algunas de ellas se explican fácilmente.

La AIN es una entidad dedicada al control de entidades públicas y privadas, sin mucha actividad inspectiva en el ejercicio de sus funciones.

Particularmente, en materia de vigilancia y control del lavado de activos, el personal que se dedicaba a esta tarea, no lo hacía en forma exclusiva y ejecutaba la misma como una tarea accesoria a otras principales en la Institución.

La realidad demostró que la actividad exigía un control mucho más cercano, con políticas claras, personal capacitado y con dedicación exclusiva y, por sobretodo, con actuaciones concretas que enviaran claros mensajes a los sujetos obligados del sector.

Por otra parte -me permito aventurar- que el sistema también fue acompañando la realidad del lavado de activos en nuestro país.

Quiero significar con ello que, 10 años atrás -o si uno quisiera acotar el período a 5 años también es válida la afirmación-, no existían casos de lavado de la magnitud de los que vivimos hoy en día.

Probablemente no porque ellos no existieran sino porque simplemente no tomaron estado público y notorio.

En esta línea de razonamiento, los notorios casos de corrupción pública regionales y su eventual vinculación con nuestro país, tampoco eran circunstancias que estuvieran en el radar social en aquel período.

También se señalaba, como otro elemento que explicaba la debilidad, la falta de recursos económicos específicos para la tarea asignada.

Sin perjuicio de los motivos, resultó evidente que el modelo diseñado colapsó dado que no cumplía con sus finalidades.

A efectos de enmendar este estado de situación por la Ley 19.335 (art. 49 y siguientes) se creó una nueva entidad especialmente dedicada a esta tarea, la SENACLAFT.

A la SENACLAFT se le otorgaron facultades superiores a las de su antecesora y se la proveyó de personal con cultura inspectiva.

En efecto, la reformulación incluyó el pase en comisión de inspectores de DGI que pasaron a desempeñar dichas funciones (convengamos también que en el ejercicio de sus actividades esa cultura transmitida generó muchas fricciones con los sujetos obligados en el marco de las actuaciones inspectivas, aspecto no menor y que deberá ser corregido por las autoridades en el futuro).

Como parte del plan de reposicionamiento de la SENACLAT ante los sujetos obligados se procedió a un proceso de inspecciones por sector. En dicho proceso se inspeccionaba el cumplimento de las normas de prevención y, en caso de deficiencias en el mismo, o bien se exigía la corrección o, si el caso lo ameritaba, se iniciaba el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.

Criteriosamente, la SENACLAT comenzó dichos operativos en el marco del sector inmobiliario -inmobiliarias, escribanos y empresas constructoras-. Digo criteriosamente porque el mismo ha sido históricamente un sector donde los lavadores de activos actúan en nuestro país y, además, porque los sujetos obligados mostraban poca actividad preventiva y se encontraban dentro del sistema desde hacía ya muchos años.

Asimismo, la notoriedad de ciertos casos fue un momento importante en el sector de inspección y vigilancia.

El caso del campo “El Entrevero” tuvo mucha relevancia y la SENACLAFT impuso importantes sanciones económicas en vía administrativas al agente inmobiliario y al escribano actuante en la compraventa del mismo.

El caso y la sanción económica aplicada fue todo un mensaje para la sociedad, pero principalmente, para todos los sujetos obligados del sector.

No obstante, el resultado final no tuvo buenos resultados para la SENACLAT.

Las decisiones administrativas que impusieron las multas fueron anuladas por el TCA por sentencias 387 y 581 del 2017.

Al respecto, el Tribunal entendió que la motivación de la decisión administrativa se aparto de los criterios explicitados en la ley haciendo que la sanción aplicada fuera desproporcional.

Como resultado de este revés judicial, la reacción de la SENACLAFT fue la emisión de la Resolución 16/2017 (aquí les dejo el link a la misma Resolución 16/17 Senaclaft).

La norma establece criterios objetivos para la aplicación de sanciones, intentando resolver de esta forma la posibilidad de arbitrariedad al respecto y, en definitiva, la anulación de sus actos por parte del TCA.

No haremos en este post una análisis de dicha norma que será objeto del libro que publicaremos próximamente, sin perjuicio desde ya señalamos que, a mi criterio, la misma resuelve adecuadamente algunos aspectos e inadecuadamente otros.

Lo cierto es que el sistema de vigilancia, control y sanción del sector no financiero seguirá en expansión.

Al respecto, será obligación de los actores del mismo equilibrar las potestades otorgadas a la SENACLAT (en materia de inspecciones realizaremos otro post específico sobre la problemática que se desarrolla en la práctica de los mismos) y el respeto de los derechos de los sujetos obligados -y de sus clientes- en el régimen.

La Ley N° 20.469 incorporó responsabilidad personal para directivos y alta gerencia: quiénes quedan alcanzados y quiénes no


Por primera vez en la historia del sistema preventivo uruguayo, la Ley Integral habilita sancionar a personas físicas que no son el sujeto obligado. La Ley N° 20.469 incorporó al artículo 13 un régimen de responsabilidad personal para directivos y personal de la alta gerencia de los sujetos obligados no financieros, con sanciones de apercibimiento, observación o multa.

Es una modificación de envergadura. Y es también una norma técnicamente imprecisa que genera más preguntas que respuestas.

La norma en su texto exacto

El texto incorporado por la reforma es breve: «También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones consistirán en apercibimiento, observación o multa.»

Cuatro palabras concentran los problemas: directivos, alta gerencia, debida diligencia, fehacientemente. Ninguna está definida en la norma.

Solo para el sector no financiero

La responsabilidad personal se incorporó exclusivamente en el artículo 13, que regula a los sujetos obligados no financieros. No existe disposición equivalente en el artículo 12, que regula al sector financiero.

Eso no significa que los directores de un banco no puedan ser sancionados — el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 habilita sanciones para el personal superior de las empresas de intermediación financiera. Pero ese régimen es distinto y tiene otra base legal. Lo que no existe es una norma equivalente al nuevo texto del artículo 13 en el sector financiero. Un director de un banco no queda personalmente expuesto bajo el nuevo régimen del artículo 13. Un director de una inmobiliaria sí. No existe justificación preventiva para esa diferencia.

¿A qué «debida diligencia» refiere la norma?

El estándar de imputación — «no actuaron con la debida diligencia prevista por la normativa» — descarta la responsabilidad objetiva basada en la mera posición jerárquica. Eso es correcto. Pero genera una ambigüedad que la norma no resuelve.

¿Refiere a la debida diligencia del sistema PLAFT — identificar clientes, verificar documentación, reportar operaciones sospechosas? El problema es que el directivo no ejecuta esas tareas. No forma parte del proceso que la norma regula.

¿Refiere al estándar general del buen hombre de negocios del derecho societario? El problema es que ese estándar existe con independencia del sistema PLAFT y tiene su propio régimen de responsabilidad.

Ninguna de las dos lecturas es perfectamente satisfactoria. El debate quedará en manos de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, que deberán construir una respuesta sobre una norma técnicamente imprecisa.

Dónde funciona y dónde se quiebra

Dos situaciones ilustran los límites del estándar.

En la primera, el director de una inmobiliaria es informado por el Oficial de Cumplimiento de que un cliente presenta señales de riesgo elevado y que correspondería reportar una operación sospechosa. El director instruye no reportar porque el cliente es importante para el negocio. La operación se concreta sin ROS. Este caso encaja claramente: hay conocimiento, hay decisión, hay obstrucción directa del sistema. La responsabilidad personal es difícilmente cuestionable.

En la segunda, el directorio aprueba el presupuesto anual eliminando los recursos del sistema de cumplimiento — sin Oficial de Cumplimiento, sin capacitaciones, sin manual actualizado. La SENACLAFT inspecciona y constata que el sistema preventivo es inexistente. ¿Responden los directores? Aquí la ambigüedad se hace evidente: ¿es incumplimiento de la debida diligencia PLAFT, o es negligencia del buen hombre de negocios en la administración de una obligación legal de la empresa? Son dos fundamentos con consecuencias jurídicas distintas. La norma no resuelve cuál aplica.

Y los casos intermedios — los de omisión o negligencia organizacional — son precisamente los más frecuentes en la práctica.

Quién es «directivo» y quién es «alta gerencia»

En una interpretación restrictiva — exigida por los principios del derecho administrativo sancionador — por «directivo» solo puede entenderse a quien integra el directorio de una persona jurídica que tiene ese órgano en su estructura legal. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones tienen directorio. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades colectivas y las sociedades de hecho no. Extender el concepto a formas organizativas que no contemplan un directorio viola el principio de tipicidad.

Para la «alta gerencia», la norma tampoco define. El criterio funcional más razonable es identificarla con quienes ejercen conducción superior con poder de decisión efectivo sobre la gestión del sujeto obligado — con independencia del título del cargo.

Quién no queda alcanzado

El gerente de área responsable de la cartera de clientes pero sin poder de decisión sobre el sistema de cumplimiento ni sobre la gestión general — no es alta gerencia en sentido funcional. El socio de una escribanía que ejerce la fe pública pero no conduce la organización — tampoco. El contador externo que asesora al sujeto obligado sin integrar su estructura orgánica — es un tercero, no alta gerencia.

En todos estos casos la conclusión es la misma: sin conducción superior con poder de decisión efectivo, no hay alta gerencia en los términos de la norma y no puede haber sanción bajo este fundamento. El principio de tipicidad en materia sancionatoria impide la interpretación extensiva. La duda beneficia al administrado.

Y ese universo — el gerente de área, el socio técnico, el asesor externo — es, en la práctica, la mayoría de las personas que interactúan con los sistemas de cumplimiento de los sujetos obligados no financieros.


Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 3 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*

Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»

Dualidad regulatoria: las AFAP y los prestadores de back office ante la reforma de la Ley N° 20.469

La Ley N° 20.469 consolidó a dos sujetos como obligados no financieros bajo la supervisión de la SENACLAFT: las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los prestadores de servicios de back office. En ambos casos la incorporación fue correcta en su dirección. Y en ambos casos la reforma dejó abierto un problema estructural que el decreto reglamentario deberá resolver.

Las AFAP: dos supervisores sobre los mismos sujetos

Las AFAP administran el ahorro previsional de los trabajadores uruguayos. Su actividad principal no es la intermediación financiera sino la gestión de inversiones por cuenta de afiliados. Desde esa perspectiva, su encuadre como sujetos obligados no financieros bajo la SENACLAFT tiene coherencia sistémica.

El problema es que el traslado a la órbita de la SENACLAFT no eliminó la supervisión del BCU. Las AFAP siguen sujetas a la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales de la Superintendencia de Servicios Financieros, que contiene disposiciones específicas en materia de prevención del lavado de activos. La Circular N° 2450 de marzo de 2024 exige un informe anual de auditores externos sobre la idoneidad de sus políticas PLAFT. La Circular N° 2483 de julio de 2025 modificó normas PLAFT aplicables a todos los mercados supervisados por el BCU, incluyendo expresamente a las AFAP.

Esas obligaciones emanan del BCU, no de la SENACLAFT.

El resultado es una AFAP que opera bajo dos sistemas normativos con potestades sancionatorias propias: la SSF del BCU — con multas de hasta 400.000 UI conforme a su régimen específico — y la SENACLAFT, con multas de hasta 20.000.000 UI conforme al artículo 13 de la Ley Integral reformado por la Ley N° 20.469. Las obligaciones no siempre coinciden en contenido, plazos y procedimientos.

El problema práctico: instrucciones que no coinciden

Una AFAP que recibe simultáneamente instrucciones de la SENACLAFT y disposiciones de la SSF del BCU sobre el mismo aspecto del sistema preventivo, con plazos o criterios distintos, enfrenta un dilema sin solución normativa clara: ¿cuál instrucción cumple? ¿Puede ser sancionada por ambos organismos si cumple con uno y no con el otro?

La respuesta que el sistema debería ofrecer es una norma de coordinación que establezca la prevalencia de una sobre la otra o defina un mecanismo vinculante. Esa norma no existe.

Su ausencia no es un detalle técnico menor. Es una fuente de inseguridad jurídica para las AFAP y un riesgo de incoherencia para el propio sistema preventivo. La única solución estructuralmente adecuada es una norma de coordinación — legal o reglamentaria — que establezca con precisión el alcance de las competencias de cada organismo. El decreto del Poder Ejecutivo que reglamente el nuevo régimen debería ser esa norma.

Los prestadores de back office: un traslado sin reglamentación

Los prestadores de back office — personas físicas o jurídicas que prestan servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la gestión de negocios de quienes desarrollan actividades financieras en el exterior — pasaron de la órbita del BCU a la de la SENACLAFT. A diferencia de las AFAP, el traslado parece ser completo: no conservan obligaciones residuales bajo supervisión del BCU.

Pero esa completitud genera su propio problema. Quienes prestaban servicios de back office bajo supervisión del BCU tenían un sistema de cumplimiento desarrollado conforme a las exigencias del regulador financiero. Ese sistema puede no coincidir con las exigencias del Decreto N° 379/2018 y las instrucciones de la SENACLAFT. La transición implica una revisión y posible rediseño del sistema de cumplimiento — un esfuerzo que la norma no reconoce expresamente ni para el que establece plazos de adecuación.

Además, la reforma modificó el criterio de inclusión: sustituyó «relacionados directamente» por «en apoyo». El nuevo criterio es más amplio pero menos preciso. ¿Un estudio contable que procesa nóminas y estados financieros para una empresa financiera del exterior presta servicios «en apoyo» a su gestión? Probablemente sí. ¿Un estudio que solo prepara declaraciones impositivas para esa misma empresa? La respuesta no es obvia. Sin reglamentación que precise el alcance, la zona gris es significativa.

Lo que ya es exigible para ambos

La Resolución N° 54/2026 de la SENACLAFT del 12 de mayo de 2026 estableció la primera obligación operativa concreta al respecto: registrarse ante la SENACLAFT y constituir domicilio electrónico conforme al Decreto N° 355/021, independientemente de si estaban previamente inscriptos ante el BCU.

Eso ya es exigible. El contenido de las obligaciones de debida diligencia espera decreto del Poder Ejecutivo.

Mientras tanto, la solución práctica para ambos sectores es la misma: aplicar el Decreto N° 379/2018 en lo que sea operativamente aplicable, documentar las decisiones adoptadas y su fundamento, y ante instrucciones que no coincidan entre organismos, documentar el razonamiento adoptado y mantener comunicación proactiva con ambos reguladores.


Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 8 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*

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La Ley N° 20.469 incorporó a los fiduciarios no financieros como sujetos obligados: qué cambió, qué ya es exigible y qué espera decreto


La incorporación de los fiduciarios no financieros al sistema preventivo uruguayo es el resultado de un proceso normativo en dos etapas que se completó en 2026. Es uno de los cambios más significativos que la reforma introdujo — y uno de los que más interrogantes prácticos genera, porque la primera obligación operativa ya es exigible mientras la reglamentación sustantiva todavía no existe.

El proceso en dos etapas

La primera etapa fue la Ley N° 20.446 (Presupuesto Nacional 2025-2029), que eliminó a los fiduciarios profesionales no financieros del registro a cargo del BCU. A partir de ese momento quedaron en un vacío regulatorio transitorio: ya no estaban bajo la supervisión del BCU pero tampoco habían sido incorporados formalmente al sistema preventivo no financiero.

La segunda etapa fue la Ley N° 20.469, que incorporó el literal M) al artículo 13 de la Ley Integral: «Fiduciarios no financieros (generales o profesionales no financieros), salvo cuando el fiduciario sea una persona física o jurídica sujeta al control del Banco Central del Uruguay por desarrollar algún tipo de actividad financiera.»

El criterio de inclusión es de alcance universal: basta actuar como fiduciario para quedar comprendido. No importa la profesionalidad, la habitualidad ni el volumen de operaciones. El fiduciario ocasional — el productor rural que actúa como fiduciario en un fideicomiso ganadero familiar, el abogado que asume esa función en una sola operación — queda comprendido desde la primera vez.

El punto ciego que la reforma cerró

Bajo el régimen anterior, el fiduciario ocasional que actuaba en uno o dos fideicomisos sin alcanzar el umbral de habitualidad quedaba, en principio, fuera del sistema preventivo. Ese era el punto ciego del régimen anterior.

Los colapsos de estructuras de inversión en proyectos productivos ocurridos en Uruguay en 2024-2025 ilustran el riesgo: el fiduciario no era sujeto obligado, no identificaba a los inversores ni el origen de sus fondos, y el banco que recibía los depósitos del fideicomiso veía una cuenta con movimientos aparentemente consistentes con la actividad declarada. La Ley N° 20.469 cierra ese vacío.

Lo que ya es exigible hoy

La Resolución N° 54/2026 de la SENACLAFT, dictada el 12 de mayo de 2026, estableció la primera obligación operativa concreta: los fiduciarios no financieros deben registrarse ante la SENACLAFT y constituir domicilio electrónico (DOMEL) conforme al Decreto N° 355/021, independientemente de si estaban previamente inscriptos ante el BCU.

Eso ya es exigible. El registro es el punto de partida del sistema de supervisión — sin él, el organismo no puede identificar a los sujetos obligados ni ejercer sus potestades de control.

Lo que todavía espera decreto

La resolución no avanza sobre el contenido de las obligaciones de debida diligencia. Esa tarea corresponde al Poder Ejecutivo por vía de decreto y el instrumento aún no fue dictado.

El Decreto N° 379/2018 es de aplicación general pero no contempla las particularidades de la relación fiduciaria. El decreto específico deberá responder como mínimo: ¿quiénes son los clientes del fiduciario — el fideicomitente, el beneficiario, o ambos? ¿Cuándo se activa la obligación respecto de los beneficiarios contingentes? ¿Qué nivel de diligencia es exigible según el perfil de riesgo de cada estructura?

Mientras ese decreto no exista, la solución práctica para el fiduciario es aplicar lo que tiene base normativa concreta — la identificación del beneficiario final conforme al artículo 11 del Decreto N° 379/2018 — documentar el análisis de riesgo de cada estructura y registrar las decisiones adoptadas con su fundamento.

El fideicomiso ganadero y el fideicomiso de inversión masiva no son lo mismo

Un principio central que el decreto deberá consagrar es que la naturaleza fiduciaria de una estructura no justifica por sí sola la debida diligencia intensificada. El riesgo debe evaluarse en concreto.

Un fideicomiso ganadero en el que pocos productores aportan su propio ganado para administración conjunta presenta un perfil de riesgo bajo: fideicomitentes identificables, origen de los bienes verificable, propósito claro, beneficiarios que son los propios productores. La debida diligencia simplificada, debidamente documentada, es la respuesta proporcionada.

Un fideicomiso de inversión en el que miles de personas aportan capital para que el fiduciario adquiera ganado y distribuya rendimientos es otro escenario completamente distinto. Ahí la complejidad es comparable a la de una institución financiera — con la diferencia de que el fiduciario no tiene los recursos ni la infraestructura de compliance de un banco.

Imponer a un productor rural que actúa como fiduciario en un fideicomiso familiar las mismas exigencias que a quien administra un esquema de inversión masiva no es proporcionalidad. Es la fórmula para el incumplimiento generalizado. El decreto deberá establecer criterios diferenciados que hagan viables las obligaciones para este universo heterogéneo de nuevos sujetos obligados.


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Debida diligencia más allá del cliente: qué exige la Ley N° 20.469 y qué hacer mientras el decreto no existe

Hasta la reforma de la Ley N° 20.469, el sistema de debida diligencia del sector no financiero tenía un centro claro: el cliente. La persona que utiliza o adquiere un producto o servicio del sujeto obligado. Todo el sistema de identificación, verificación y seguimiento se construía sobre esa relación.

La reforma amplió ese centro. Y lo hizo de forma que genera una pregunta práctica urgente: ¿qué debe hacer hoy el sujeto obligado?

Lo que cambió

La Ley N° 20.469 modificó el artículo 13 de la Ley Integral incorporando, exclusivamente para los sujetos obligados no financieros, la posibilidad de tener que realizar debida diligencia no solo respecto de sus clientes sino también respecto de los accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier título.

La lógica preventiva es comprensible: el lavado frecuentemente opera a través de estructuras que interponen personas jurídicas entre el origen ilícito de los fondos y la operación. Ampliar la mirada más allá del cliente directo tiene sentido.

El problema es cómo se hizo.

Una obligación sin contenido operativo

La norma no define qué debe hacerse con esas personas. Delega el contenido concreto de la obligación al Poder Ejecutivo, que debe establecerlo por vía reglamentaria.

Ese decreto, a la fecha, no existe.

Esto genera una situación inédita: una obligación legal vigente, sin contenido operativo determinado, que el sujeto obligado no puede suplir con criterio propio.

Y no es un problema menor. Las categorías que la ley enumera — accionistas, socios, inversores, aportantes de fondos a cualquier título — generan superposiciones y vacíos que la propia norma no resuelve. ¿Alcanza al nudo propietario o al usufructuario de las acciones? ¿Al socio industrial que aporta trabajo y no capital? ¿Al tenedor de obligaciones negociables? ¿A cualquier persona que haya transferido dinero al sujeto obligado por cualquier causa?

Sin decreto reglamentario, ninguna de esas preguntas tiene respuesta.

Un problema técnico que el debate parlamentario no abordó

La Ley N° 18.930 y sus modificativas crearon un régimen de registro de titulares de participaciones patrimoniales y beneficiarios finales ante el BCU de carácter secreto. Solo pueden acceder a esa información los organismos taxativamente enumerados en la norma.

El escribano, la inmobiliaria, el contador — no integran esa nómina.

Si el decreto reglamentario exigiera identificar a todos los accionistas de una sociedad, el sujeto obligado no financiero no podría acceder a esa información por la vía del registro del BCU. Y el Poder Ejecutivo no puede, por decreto, violar el secreto que una ley establece.

Este problema no fue resuelto por la Ley N° 20.469. Lo dejó en manos del decreto, que tendrá que encontrar una solución compatible con ambos regímenes legales simultáneamente.

El problema real en la práctica

La obligación anterior — identificar al beneficiario final con el umbral del 15% del Decreto N° 379/2018 — ya era de difícil cumplimiento para muchos sujetos no financieros.

El sistema tiende a diseñarse desde la lógica de una institución financiera: con capacidad técnica, equipos de cumplimiento y poder de negociación frente al cliente. Esa lógica no se traslada sin fricciones al sector no financiero. Un operador de zona franca con decenas de clientes de estructuras complejas, o un proveedor de servicios que contrata con una multinacional no cotizante en bolsa, enfrenta una realidad concreta: requerir la acreditación del beneficiario final puede significar, simplemente, perder el negocio. La contraparte no va a completar formularios para un proveedor uruguayo cuando puede ir al de al lado.

Esa asimetría de poder entre el sujeto obligado y su cliente es un dato de la realidad que la norma no contempló y que la supervisión tampoco siempre advierte cuando aplica el checklist sobre el terreno.

La reforma amplía esa obligación. Lo que era difícil se ha complejizado.

Qué debe hacer el sujeto obligado hoy

La respuesta surge de los propios principios del sistema y tiene tres pasos.

Primero, continuar aplicando lo que ya tiene base normativa concreta: la identificación del beneficiario final con el umbral del 15% del Decreto N° 379/2018. Esa obligación no fue derogada ni modificada, tiene contenido preciso y es exigible hoy.

Segundo, no extender la obligación más allá de ese umbral. La nueva obligación del artículo 13 está diferida a reglamentación que no existe. En materia sancionatoria, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación cuyo contenido concreto no está determinado. El principio de legalidad lo impide.

Tercero, documentar ese razonamiento. El sujeto obligado que aplica el régimen vigente y no extiende la debida diligencia a todos los accionistas por ausencia de reglamentación debe dejar constancia expresa de esa decisión y su fundamento en su sistema de cumplimiento. Esa documentación es su defensa ante una eventual inspección de la SENACLAFT.

Un ejemplo ilustra el punto. El escribano que interviene en la compraventa de un inmueble cuyo comprador es una persona jurídica debe identificar al beneficiario final conforme al umbral del 15% — esa obligación es exigible hoy. Lo que no puede exigírsele es que extienda esa indagación a todos los accionistas, socios o aportantes de esa persona jurídica, porque el contenido de esa obligación ampliada está diferido a una reglamentación que el Poder Ejecutivo aún no dictó. Si la SENACLAFT pretendiera sancionar al escribano por eso, el principio de legalidad en materia sancionatoria operaría como límite infranqueable.


Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 4 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*

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La reforma PLAFT uruguaya: qué cambió, qué falta y qué hacer mientras tanto

La Ley N° 20.469, promulgada el 19 de marzo de 2026, introdujo las modificaciones más significativas al sistema preventivo uruguayo de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo desde la sanción de la Ley Integral N° 19.574 en 2017.

Nuevos sujetos obligados. Extensión de la debida diligencia. Responsabilidad personal de directivos. Modificación del régimen del efectivo. Un régimen sancionatorio más severo.

La reforma avanzó en la dirección correcta. Pero lo hizo, como cada reforma anterior, sin revisar la coherencia del conjunto. El resultado es un sistema más completo — y también más inconsistente.

Ese es el punto de partida de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo, el primer volumen de la Colección Estudios de la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay, disponible hoy para descargar de forma gratuita.

Qué es este libro — y qué no es

No es un manual introductorio al sistema PLAFT. No es un tratado sistemático. No es un resumen de la reforma.

Es una colección de diez ensayos doctrinarios con tesis propia, escritos desde la práctica de quien asesora, litiga y enseña la materia. Cada uno identifica un problema concreto que la reforma generó o no resolvió, lo analiza con precisión técnica y propone una lectura que el sistema necesita para avanzar.

Para quien necesite el tratamiento exhaustivo y sistemático del régimen preventivo en su conjunto — sujetos obligados, debida diligencia, reporte de operaciones sospechosas, régimen sancionatorio y marco institucional — la referencia es la segunda edición de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en Uruguay. Régimen Preventivo Nacional, de próxima aparición en Editorial La Ley Uruguay, actualizada íntegramente con las modificaciones de la Ley N° 20.469.

En el segundo semestre de 2026 está prevista además la publicación de una obra dedicada a la jurisprudencia reciente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia PLAFT. Teoría sistemática, análisis crítico de la reforma y aplicación jurisprudencial práctica — tres perspectivas sobre un mismo sistema.

Ambas obras se complementan con este volumen. Este libro profundiza donde aquellas sistematizan.

Los diez estudios

Capítulo 1 — La reforma en perspectiva Un mapa de todos los cambios introducidos por la Ley N° 20.469: institucionales, subjetivos y funcionales. El punto de partida para entender el conjunto.

Capítulo 2 — El Oficial de Cumplimiento y su fragilidad jurídica Cientos de personas ejercen ese rol con obligaciones concretas y exposición sancionatoria. La Ley Integral no los menciona en ninguno de sus artículos. La Ley N° 20.469 revisó el sistema en su conjunto y decidió no incorporarlos. ¿Qué implica eso para quien ocupa esa función hoy?

Capítulo 3 — Responsabilidad personal de directivos y alta gerencia Por primera vez la Ley Integral habilita sancionar a personas físicas que no son el centro de imputación del sistema. La norma es breve. Su brevedad genera más preguntas que respuestas.

Capítulo 4 — Más allá del cliente La reforma extendió la debida diligencia a accionistas, socios, inversores y aportantes de fondos. El decreto reglamentario no existe. ¿Qué debe hacer el sujeto obligado hoy?

Capítulo 5 — Los fiduciarios no financieros como nuevos sujetos obligados El criterio de inclusión es universal: basta actuar como fiduciario para quedar comprendido. La reglamentación sustantiva está pendiente. Las primeras obligaciones operativas ya son exigibles.

Capítulo 6 — ¿Quién es el cliente de una iglesia, un sindicato, un partido político? Las organizaciones sin fines de lucro son sujetos obligados pero su estructura no encaja con el concepto de cliente sobre el que se construye el sistema. La jurisprudencia reciente comenzó a construir respuestas.

Capítulo 7 — Efectivo, análisis de riesgo y debida diligencia La reforma revirtió la lógica de la LUC. El uso de efectivo ya no es una cuestión meramente cuantitativa. La distinción entre análisis de riesgo y debida diligencia no es teórica — es una condición de juridicidad del sistema.

Capítulo 8 — Las AFAP y el back office ante la dualidad regulatoria Dos supervisores con potestades propias sobre los mismos sujetos. Sin norma de coordinación. Sin jerarquía definida. Un problema estructural que la reforma no resolvió.

Capítulo 9 — El sector inmobiliario: sujetos sin tipo, contratos nominados y activos virtuales La Ley Integral no define qué es una inmobiliaria, qué es un promotor inmobiliario ni qué es un intermediario. La Ley N° 20.469 tampoco incorporó esas definiciones. El principio de legalidad no puede tolerarlo en materia sancionatoria.

Capítulo 10 — Inconsistencias y asimetrías del sistema: un diagnóstico crítico El sistema creció por acumulación. Cada reforma agregó sin revisar la coherencia del conjunto. Este capítulo las sistematiza y propone la lectura que el sistema necesita para avanzar.

Para quién es este libro

Para el abogado, escribano o contador que necesita entender qué le exige hoy la Ley N° 20.469 y qué puede razonablemente defender ante la SENACLAFT mientras la reglamentación no existe.

Para el oficial de cumplimiento que quiere saber en qué terreno jurídico está parado.

Para el operador inmobiliario que trabaja con activos virtuales y necesita entender qué lo alcanza y qué no.

Para el académico o estudiante que quiere una lectura crítica de la reforma, no una descripción neutral de sus contenidos.

Para quien redacte la reglamentación — porque los problemas que este libro identifica son exactamente los que el decreto va a tener que resolver.

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Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»

Veinte años de crecimiento sin rediseño: inconsistencias del sistema PLAFT uruguayo y propuestas normativas tras la Ley N° 20.469

La Ley N° 20.469, promulgada el 19 de marzo de 2026, es la cuarta reforma significativa al sistema preventivo uruguayo desde que la Ley N° 17.835 le dio su primera arquitectura normativa unificada en 2004. Cada reforma amplió el sistema. Ninguna lo revisó en su conjunto. El resultado acumulado es un sistema más completo en cobertura y más inconsistente en arquitectura que el que existía antes de cada una de esas intervenciones.

Ese es el diagnóstico central del último capítulo de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo. Y es también la tesis que, en retrospectiva, articula los nueve estudios anteriores. Pero un diagnóstico sin propuesta es solo un inventario de problemas. Este artículo va un paso más allá.

Tres patrones de inconsistencia

Las inconsistencias del sistema no son aleatorias. Responden a tres patrones que se repiten a lo largo de las sucesivas reformas.

El primero es la asimetría entre sujetos comparables. El sistema impone obligaciones distintas a sujetos que presentan perfiles de riesgo similares, sin que esa diferencia tenga justificación preventiva. El escribano que interviene en una compraventa tiene obligaciones distintas al abogado que interviene en la misma operación. La inmobiliaria que intermedia un arrendamiento no es sujeto obligado por esa operación, pero el abogado que actúa por cuenta del cliente en ese mismo arrendamiento sí lo es. Esas diferencias no responden a una evaluación del riesgo — responden a negociaciones sectoriales con resultado asimétrico.

El segundo patrón es la obligación diferida. La Ley N° 20.469 extendió la debida diligencia a accionistas, socios e inversores pero delegó el contenido concreto al decreto reglamentario. Incorporó a los fiduciarios no financieros pero no definió cómo deben operar. Responsabilizó a directivos y alta gerencia pero no precisó el estándar. En todos esos casos el legislador aprobó una norma sin contenido operativo determinado y trasladó el problema al Poder Ejecutivo. El decreto reglamentario, a la fecha, no existe.

El tercer patrón es el concepto jurídico indeterminado en materia sancionatoria. El sistema exige que el sujeto obligado identifique a sus clientes — pero no define qué es una inmobiliaria, qué es un promotor inmobiliario, qué es un intermediario. Exige que el fiduciario cumpla con la debida diligencia — pero no define qué nivel de diligencia es exigible para un fideicomiso ganadero familiar frente a un esquema de inversión masiva. El principio de legalidad no puede tolerar esa indeterminación en materia sancionatoria.

Propuestas para el decreto reglamentario

El decreto que reglamente la Ley N° 20.469 va a encontrar estos problemas sobre la mesa. No como abstracciones doctrinarias sino como decisiones concretas que tendrá que tomar. Estas son las propuestas que el sistema necesita.

1. Debida diligencia sobre accionistas y aportantes — alcance compatible con la Ley N° 18.930

El decreto debería delimitar el alcance de la obligación del artículo 13 reformado estableciendo que la identificación de accionistas y aportantes se limita a quienes posean el 15% o más del capital integrado o derechos de voto — manteniendo el umbral ya vigente en el artículo 11 del Decreto N° 379/2018 — y que la información se obtendrá del propio cliente mediante declaración jurada, sin requerir acceso al registro secreto del BCU. El mecanismo de la carta del administrador que el decreto vigente ya prevé para fideicomisos y asociaciones civiles podría extenderse como solución para estructuras complejas.

2. Fiduciarios no financieros — capítulo específico con criterios diferenciados por perfil de riesgo

El decreto debería incorporar un capítulo específico para fiduciarios no financieros, siguiendo la estructura sectorial del Decreto N° 379/2018. El modelo del artículo 53 sobre remates ganaderos — que fija un régimen simplificado para operaciones bajo USD 150.000 — es trasladable: un fideicomiso con patrimonio bajo un umbral determinado y fideicomitentes identificables podría quedar en régimen simplificado, mientras un fideicomiso de inversión con múltiples aportantes requeriría el régimen pleno. Debería además definir funcionalmente al cliente del fiduciario — fideicomitente y beneficiario identificado en el instrumento constitutivo en todos los casos — y adaptar el mecanismo de la carta del administrador para estructuras complejas.

3. AFAP — protocolo de coordinación BCU/SENACLAFT

El decreto debería establecer que la SENACLAFT y el BCU coordinarán mediante un protocolo o convenio interinstitucional los criterios de supervisión PLAFT aplicables a las AFAP, a efectos de evitar instrucciones contradictorias sobre los mismos sujetos. Ese protocolo determinaría qué aspectos del sistema preventivo quedan bajo supervisión de cada organismo y cómo se resuelven los eventuales conflictos de instrucciones. La solución estructural definitiva — primacía normativa de uno sobre el otro — requiere una disposición legal expresa y pertenece al plano legislativo.

4. Back office — plazo de adecuación y criterio de inclusión

El decreto debería fijar un plazo expreso de adecuación para quienes tenían sistemas de cumplimiento bajo supervisión del BCU, y precisar que el criterio «en apoyo» alcanza a quienes prestan servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos de manera regular y continua a empresas financieras del exterior, excluyendo servicios puntuales o accesorios que no forman parte del núcleo de la actividad financiera.

5. Responsabilidad de directivos — criterios de graduación alineados con la Resolución N° 016/2022

El decreto debería establecer que las sanciones a directivos y alta gerencia se gradúan conforme a los mismos criterios que la Resolución N° 016/2022 de la SENACLAFT fija para el régimen sancionatorio general: naturaleza de la obligación infringida, magnitud y cuantía de la operación, intencionalidad, perfil del sujeto obligado, atenuantes — colaboración y carácter ocasional del incumplimiento — y agravantes — ocultamiento, beneficio obtenido, reincidencia y antecedentes. Esos criterios deberían aplicarse en función de la incidencia causal de la conducta del directivo en el incumplimiento concreto del sistema preventivo, no en función de su mera posición jerárquica.

Propuestas para una próxima reforma legislativa

Las siguientes propuestas exceden lo que un decreto puede hacer y requieren intervención legislativa.

1. Incorporar al Oficial de Cumplimiento a la Ley Integral

Definir en la ley sus obligaciones mínimas, el régimen de responsabilidad aplicable y el estándar de diligencia exigible. Mientras la figura permanezca en el plano reglamentario, el principio de legalidad seguirá siendo un obstáculo estructural para el régimen sancionatorio que el sistema necesita.

2. Definir legalmente al promotor inmobiliario

La Ley N° 20.380 intentó hacerlo pero con técnica insuficiente. Una reforma al artículo 13 de la Ley Integral que incorpore una definición funcional del promotor-vendedor — quien adquiere inmuebles o terrenos para construir y vender por cuenta propia — cerraría el vacío que ninguna reglamentación puede cubrir sin violar el principio de legalidad.

3. Consagrar legalmente la norma de coordinación BCU/SENACLAFT

Una disposición en la Ley Integral que establezca la primacía de la SENACLAFT en materia de supervisión PLAFT para los sujetos del artículo 13, con independencia de que otros organismos los supervisen en aspectos distintos de su actividad, resolvería estructuralmente el problema que hoy afecta a las AFAP y podría afectar a otros sujetos en el futuro.

La solución estructural que el sistema necesita

La solución no es otra reforma que agregue más. Es una revisión sistemática que evalúe la coherencia del conjunto — las asimetrías entre sujetos, las obligaciones sin contenido, los conceptos indeterminados — y proponga un rediseño que parta del riesgo real y no de la acumulación histórica.

Esa revisión no ocurrirá en el corto plazo. El sistema tiene veinte años de historia normativa, múltiples actores institucionales con intereses propios y una dinámica de reforma por impulso externo — las evaluaciones del GAFI — que no favorece el rediseño sistemático.

Lo que sí puede ocurrir, y lo que este libro intenta contribuir a que ocurra, es que las decisiones reglamentarias que se tomen en los próximos meses sean decisiones informadas. Que quien redacte el decreto conozca los problemas que el sistema tiene. Que quien lo aplique entienda los límites que el principio de legalidad impone. Que quien lo cumpla sepa qué puede razonablemente exigírsele y qué no.

Un sistema preventivo que se toma en serio es más útil para prevenir el lavado que uno que se cumple en el papel para evitar sanciones. La diferencia entre los dos la hacen las personas que lo operan — y las personas que lo entienden con rigor.


Este artículo presenta las propuestas normativas que surgen de los diez estudios reunidos en Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay. Cada uno de los problemas identificados aquí se desarrolla en profundidad en el capítulo correspondiente*

Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»

Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo — disponible para descarga gratuita

Quiero compartir con los lectores de este sitio la disponibilidad de mi nuevo trabajo: Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo, una obra de análisis y propuestas sobre el estado actual del sistema preventivo nacional y los desafíos que enfrenta de cara a su reforma.

El libro aborda las principales tensiones y deficiencias del régimen vigente, con foco en la estructura normativa, la supervisión, la debida diligencia y el rol de los sujetos obligados no financieros. Es el resultado de años de práctica profesional, docencia y seguimiento de la jurisprudencia administrativa del TCA y la SCJ en materia PLAFT.

Como siempre en esta Biblioteca Digital, la descarga es completamente gratuita.

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Agradezco a quienes han acompañado este sitio desde sus inicios y a quienes llegan por primera vez. Espero que el trabajo sea de utilidad.

Back office y reforma PLAFT: alcance de una incorporación que exige delimitación precisa

La reforma introducida por la Ley Nº 20.469 incorpora al artículo 13 de la Ley Nº 19.574, como nuevo sujeto obligado no financiero, a los prestadores de servicios comprendidos en el literal N), esto es, quienes desarrollan actividades de administración, contabilidad o procesamiento de datos a que refiere el artículo 25.

La referencia normativa es relevante, porque permite precisar qué debe entenderse, en este contexto, por back office. No se trata de cualquier tarea administrativa genérica, sino de aquellas prestaciones realizadas, desde territorio nacional, en apoyo a la gestión de negocios de personas físicas o jurídicas que desarrollan en forma profesional y habitual actividades financieras en el exterior.

Desde el punto de vista legal, el concepto queda entonces delimitado por tres elementos concurrentes: debe tratarse de servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos; deben prestarse desde Uruguay; y deben estar dirigidos a apoyar operaciones de sujetos que desarrollan actividad financiera fuera del país.

La noción responde a una realidad económica conocida. En la práctica, muchas estructuras financieras internacionales descentralizan en Uruguay funciones operativas que no implican contacto directo con el cliente, pero sí resultan indispensables para el funcionamiento del negocio: registración contable de operaciones, validación documental, carga y verificación de datos, conciliaciones, administración de cuentas internas o procesamiento de instrucciones financieras, entre otras.

Puede pensarse, por ejemplo, en una empresa instalada en Montevideo que procesa desde Uruguay la registración y conciliación de operaciones realizadas por una sociedad financiera radicada en el exterior. Esa empresa no capta clientes ni ejecuta directamente transacciones financieras, pero interviene en una fase esencial del circuito operativo. Esa es precisamente la clase de actividad que el legislador ha decidido incorporar al sistema preventivo.

Hasta antes de esta reforma, estos prestadores se encontraban regulados en el artículo 25 bajo un régimen específico de registro, pero no integraban formalmente el elenco general de sujetos obligados no financieros del artículo 13. La modificación cambia esa situación: dejan de ser únicamente prestadores registrados y pasan a quedar plenamente sometidos al régimen integral PLAFT, con todas las obligaciones de debida diligencia, monitoreo, conservación documental y reporte que ello implica.

La lógica de la reforma parece evidente. El legislador reconoce que el riesgo de lavado no se agota en quienes ejecutan externamente operaciones financieras, sino que también puede alojarse en los circuitos internos que las administran, documentan o procesan. El sistema preventivo se desplaza así desde una visión centrada en el ejecutor visible hacia otra que incorpora también a quienes participan funcionalmente en la infraestructura operativa del negocio.

La dificultad, sin embargo, persiste en el plano interpretativo. Aunque el artículo 25 delimita mejor el concepto que la mera expresión back office, siguen existiendo zonas grises respecto del grado de intervención necesario para quedar comprendido. No toda tarea de apoyo administrativo encuadra automáticamente en la norma, y será decisiva la reglamentación al respecto y la jurisprudencia para precisar el alcance de los servicios alcanzados.

Como ocurre con otros aspectos de la reforma, la ampliación del universo regulado vuelve a plantear la misma interrogante institucional: si la expansión de sujetos supervisados no viene acompañada de mayores recursos ni fortalecimiento operativo del órgano de control, el riesgo es que el crecimiento normativo termine desbordando la capacidad efectiva de supervisión. El desafío no está sólo en incorporar nuevos sujetos al sistema, sino en asegurar que esa incorporación pueda traducirse en controles reales y eficaces.

La reforma del artículo 13 de la Ley 19.574: ampliación de los sujetos obligados no financieros

Una de las modificaciones más relevantes introducidas por la Ley Nº 20.469 se encuentra en la nueva redacción del artículo 13 de la Ley Nº 19.574, en tanto amplía de forma significativa el elenco de sujetos obligados no financieros alcanzados por el sistema preventivo.

La reforma no altera la estructura general del régimen, pero sí modifica su alcance subjetivo. En términos prácticos, ello supone que actividades o funciones que antes permanecían fuera del ámbito de aplicación pasan ahora a quedar comprendidas expresamente dentro del sistema.

El cambio más significativo no reside solamente en la incorporación de nuevos casos puntuales, sino en el criterio que inspira la reforma. Hasta ahora, la ley tendía a concentrarse en quien ejecutaba directamente determinadas operaciones. La nueva redacción adopta una lógica más amplia, alcanzando también a quienes intervienen de manera funcional en actividades que generan riesgo relevante desde la perspectiva de prevención.

Dentro de esa ampliación se destacan, entre otros supuestos, la incorporación del denominado back office, la extensión del régimen a cualquier fiduciario, la inclusión expresa de permutas y daciones en pago en materia inmobiliaria, así como la referencia específica a operaciones con activos virtuales. También se aclara expresamente la inclusión de sindicatos y organizaciones empresariales dentro de las organizaciones sin fines de lucro alcanzadas.

La orientación legislativa parece clara: extender la cobertura preventiva sin necesidad de crear nuevas categorías regulatorias autónomas, absorbiendo nuevas situaciones de riesgo dentro de estructuras normativas ya existentes.

Esta ampliación plantea, sin embargo, desafíos interpretativos relevantes. Cuanto mayor es la extensión del universo regulado, mayor es también la necesidad de criterios precisos que permitan delimitar con claridad el alcance de las nuevas obligaciones.

A ello se agrega una cuestión institucional que no parece menor. La expansión del número de sujetos obligados no ha venido acompañada, al menos hasta ahora, de un fortalecimiento equivalente de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, que continúa siendo el principal órgano de supervisión respecto de estos nuevos sectores incorporados. La reforma no prevé nuevas prerrogativas de control ni un refuerzo presupuestal específico, pese a que la propia Evaluación Nacional de Riesgo había señalado debilidades operativas en materia de supervisión y coordinación. Esa asimetría abre una interrogante legítima: si el sistema podrá absorber eficazmente esta ampliación y traducirla en una mejora real de la prevención, o si, por el contrario, el ensanchamiento normativo sin correlato institucional terminará debilitando su efectividad. Será la práctica la que dé la respuesta.

El artículo 13 constituye, probablemente, el punto en que la reforma expresa con mayor nitidez su propósito de expansión preventiva.

Reforma PLAFT: ¿más control o más carga sin capacidad?

La reciente reforma del sistema PLAFT amplía de forma significativa el universo de sujetos obligados no financieros. Se incorporan nuevos actores, se extienden categorías existentes y se refuerzan las facultades de acceso a la información.

En principio, todo parece ir en la dirección correcta.

Sin embargo, hay una pregunta incómoda que vale la pena plantear:

¿el sistema tiene capacidad real para controlar todo lo que ahora regula?

La Evaluación Nacional de Riesgos 2023 ya había identificado un problema claro: limitaciones en la capacidad operativa de los organismos encargados de la supervisión, especialmente en términos de recursos humanos, herramientas y capacidad de análisis.

Frente a ese diagnóstico, la reforma responde ampliando el sistema:

  • más sujetos obligados
  • más obligaciones
  • más información

Pero no se advierte —al menos en forma visible— un fortalecimiento equivalente del aparato de control.

El riesgo es evidente:

más regulación no necesariamente implica más control.

Si el sistema no cuenta con capacidad suficiente para procesar, analizar y actuar sobre la información que recibe, la expansión normativa puede derivar en:

  • sobrecarga regulatoria
  • acumulación de información sin procesamiento
  • cumplimiento formal sin efectividad real

A esto se suma otro elemento relevante: algunos cambios introducidos —como el desplazamiento de determinadas actividades hacia la órbita de la SENACLAFT— no aparecen acompañados de una explicación clara en la discusión parlamentaria ni de una justificación técnica explícita.

Esto plantea una segunda tensión:

¿la reforma responde al diagnóstico del sistema o avanza en otra dirección?

El enfoque basado en riesgo no exige regular más, sino regular mejor.
Y, sobre todo, exige asignar recursos donde realmente importan.

En definitiva, el desafío no es únicamente ampliar el sistema, sino hacerlo de forma coherente y eficaz.

Porque en materia de prevención:

sin capacidad operativa, el control es solo aparente.