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¿Querés poder administrar los riesgos regulatorios a los que te ves enfrentado?

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Lavado de dinero: sustento del crimen organizado

Les dejo un interesante artículo publicado en antilavadodedinero.com con datos y reflexiones actuales sobre el lavado de activos.

Lavado de dinero: sustento del crimen organizado

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Delimitando las obligaciones del Escribano en la Ley Integral. Tercera Parte ¿El escribano que autoriza la escritura debe controlar como “cliente” al vendedor?

Resulta habitual en el práctica que el escribano actuante respecto de una operación incluída tenga dudas respecto de si debe proceder a realizar la debida diligencia, conocimiento del cliente, origen de fondos, etc (las obligaciones correspondientes a los sujetos obligados) respecto del sujeto que vende a su cliente.

Así se plantea por parte de los profesionales y de las autoridades si, además de su cliente el comprador, es posible considerar que el escribano es sujeto obligado respecto del vendedor.

Personalmente entiendo que no.

Ello por cuanto la norma refiere a la participación en la autorización para sus clientes, concepto que no puede extenderse también para el vendedor.

En efecto, el cliente del escribano es el comprador, sujeto que le encarga la realización del trabajo y quién pagará sus honorarios.

En base a esta interpretación jamás será cliente del escribano el sujeto vendedor.

Esta interpretación es la mas lógica en tanto resulta razonable (no digo justificado) que se imponga la obligación al escribano respecto de su cliente que es quién realiza la compra, quién va a pagar el precio y respecto del cual es mucho la accesible la información por parte del escribano.

Interpretar que el escribano además deba controlar la compraventa anterior del vendedor es una interpretación que, en clave constitucional y legal, no puede ser admitida.

No puede, vía interpretativa, amplificar las obligaciones de una norma que restringe las obligaciones y derechos fundamentales de los sujetos involucrados (en el caso, de los escribanos).

Hacerlo también sujeto obligado respecto del comprador solo puede considerarse realizando una extensión interpretativa ilegal que contraria nuestro ordenamiento jurídico.

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Es imprescindible modificar el sistema de sanciones impuesto por la SENACLAFT

¿Es razonable que un abogado (llamémoslo A) que no cumple con reportar una clara operación sospechosa de su único cliente a quién le factura servicios por U$S 100.000 al año sea sancionado con una multa de menor importe que otro (llamémoslo B) que cumple razonablemente con el sistema y que no reporta una clara operación sospechosa de uno (supongamos que solamente a ese cliente involucrado le facturó servicios por U$S 1.000 en el año y que la falta de reporte se debió a un error) de sus 80 clientes,  a quienes les factura U$S 1.000.000 al año?.

¿Es criterioso que en dicho supuesto al abogado A se le pueda imponer una multa mínima -sin considerar las atenuantes ni las agravantes- aproximada de  U$S 5.800 y que respecto del abogado B la multa mínima sea de U$S 283.398?

¿Es criterioso eso cuando quién comete la conducta más grave evidentemente es el abogado A?

¿Es criterioso que por la sola circunstancia de omitir colaborar -sea en el grado que sea-con la SENACLAFT el sujeto obligado cometa una falta administrativa grave?

No, no y no.

Al sistema instaurado por la Resolución No. 16/2017 le falta razonabilidad y flexibilidad en la aplicación de las sanciones a los sujetos obligados no financieros.

El sistema creado solo tiene en cuenta el punto de vista de la SENACLAFT. El mismo establece sanciones gravísimas para aquellos sujetos obligados que no colaboren con ella -sin importar si tienen causas justificadas o si directamente pretende colaborar con un delincuente-.

¿Es eso esencial?

¿La colaboración de los sujetos obligados con la SENACLAFT es el núcleo del sistema?

¿Es ese el fundamento del sistema preventivo nacional de LAFT?.

Depende del caso. En la inmensa mayoría, me atrevo a aventurar que no.

También me atrevo a aventurar que el sistema, con origen en los criticas esbozadas por el TCA a través de las sentencias Nos. 387 y 581 del 2017, en el futuro cercano probablemente será objeto de recursos y acciones de nulidad con fundamento en su falta de racionabilidad y arbitrariedad.

Me permito proponer algunas soluciones.

El sistema basado en los ingresos del sujeto obligado no parece adecuado. Debería eliminarse. Parte del supuesto de que a mayor ingreso debe haber mayor obligación de control y más responsabilidad y la realidad no es sustentable con tal afirmación. Existen numerosas variables donde la gravedad no está dada por los ingresos del sujeto obligado sino por su accionar.

Las supuestos de las sanciones podrían mantenerse como están, pero es fundamental que se flexibilicen los márgenes económicos de las sanciones y no solo regular las mismas en base a las atenuantes y las agravantes. En el ejemplo que utilizamos, el sujeto A debe tener una sanción muy menor y el sujeto B una sanción mucho más importante. El sistema debe permitir subjetividad al respecto y márgenes más amplios que permitan contemplar esta situación.

Si se modificara la resolución en estos aspectos, la misma sería muchos más sólida y menos susceptible de ser impugnada.

Ello generaría mayor legitimidad en la aplicación de sanciones y menor litigiosidad para que la SENACLAFT pueda cumplir con sus metas.

Capítulo aparte merece la posibilidad de suspensión de los sujetos obligados no financieros.

Solo para ir pensando ¿qué suspensión ampara la norma? ¿puede la SENACLAFT, en vía administrativa, suspender definitivamente a un abogado en el ejercicio de su profesión?

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Conversamos con Matías Jackson. «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay. Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

CONVERSACIONES DEL BLOG

 «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay.

Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

Entrevista al Dr. Esc. Matías Jackson.

Profesor Grado 1 en Derecho Informático – Udelar

www.mjackson.uy

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Dando inicio a nuestras “Conversaciones del Blog”, entrevistamos a Matías Jackson, abogado y escribano interesado en la relación entre el Derecho y la Tecnología, quien desde hace más de 4 años mantiene su blog www.mjackson.uy sobre la temática, a quién le agradecemos mucho la amabilidad de compartir con nuestro blog.

La entrevista con Matías surge motivado en la interrelación que la tecnología y el Derecho pueden llegar a manifestar en el campo del “lavado de activos”.

Es habitual, y lo será cada vez más, la comisión de delitos informáticos precedentes de lavado de activos o delitos precedentes cometidos a través de actividades informáticas o de altas tecnologías.

Ello lleva a que el profesional del derecho en primer término deba entender de lo que está hablando para que, una vez que ha logrado enfrentarse al objeto, pueda traducirlo en clave jurídica y adaptarlo o darle contenido dentro de una situación jurídica.

Lo indicado parece sencillo, pero basta enfrentarnos a las derivaciones prácticas de estos aspectos para tener claro que un gran número de los técnicos involucrados -entre los que obviamente me incluyo-, en mayor o menor grado, no comprenden bien “lo que está pasando” al analizar o utilizar un producto informático cualquiera.

Otras veces, a las personas involucradas les cuesta comprender la incidencia que la utilización de las tecnologías puede tener en el derecho civil, penal o en cualquier otra materia concreta.

Por ello nos pareció más que interesante contactarnos con Matías quién desde hace varios años ha intentado “evangelizar” desde su blog (que desde ya recomendamos ampliamente por la calidad de los contenidos publicados, así como el enfoque que a los temas se les da) y desde sus actividades académicas, sobre tecnologías y derecho, para realizarle algunas preguntas que compartimos a continuación.

 

Entrevista

 

¿Cuál es la realidad de los derechos de autor en internet?

Internet, por las propias características en su funcionamiento ha cambiado la forma en que los derechos de autor son entendidos. Eso no implica que los derechos autorales se hayan derogado, ni mucho menos, simplemente que la realidad nos obliga a repensarlos, y probablemente a restructurarlos, por más que sea una tarea muy difícil y con muchos intereses en juego.

¿Es posible considerar que el incumplimiento de los derechos de autor en este medio es mayor que en el mundo físico?

Probablemente, sí. Pero por como decía antes, la propia naturaleza de Internet nos obliga a repensar. No se puede seguir pensando en la misma lógica que en el mundo de la Convención de Berna de 1886.

¿Qué tan frecuente son los procesos en Uruguay vinculados a protección civil y/o penal de del derecho de autor en internet? 

Existen, al momento no me animo a dar una cifra, pero que los hay, los hay. Ya sean los reclamos por uso de software sin licencia, o los más recientes referidos a los sitios de transmisión de eventos deportivos sin autorización, los juzgados se enfrentan cada vez más a este tipo de diferendos. Por ello es cada vez más importante la preparación de los jueces en la materia.

No sólo ocurren sobre derechos de autor sino también sobre derechos marcarios en Internet. Recuerdo un caso por utilizar el logo de muy conocida empresa internacional en el sitio web del comercio local. Eran empresas del mismo ramo, y el diseñador web junto con el propietario del comercio habían decidido hacer pasar el logo como propio. Ambos fueron condenados por falsificación marcaria.

Considerando que la violación de los derechos de autor, incluidos los cometidos en la web, ¿son delitos precedentes de lavado de activos en Uruguay ¿es de tu conocimiento algún caso que se haya analizado en Uruguay o en el mundo?

De momento no conozco ningún caso en el ámbito local ni en el extranjero, pero resulta un campo sumamente interesante para explorar.

¿Qué opinión te merecen la utilización de las criptomonedas y su utilización criminal?

Creo que lo primero que debemos tener claro es que utilizar criptomonedas no es un delito. Por más que parezca obvio, me parece que nunca está de más aclararlo, teniendo en cuenta lo que vemos en la prensa y las películas de Hollywood. Las monedas de este tipo son un medio de cambio que gracias a sus características de anonimato y volatilidad son utilizadas para fines ilícitos.

Si bien ese es uno de los usos, no es el único. Con ellas podemos comprar cualquier cosa, desde un chicle hasta armas u órganos del cuerpo humano, igual que pasa con el dinero “contante y sonante”.

Por esta razón preferiría analizarlas como una herramienta que permite ejercitar derechos, como la privacidad.

Aunque claramente eso no quita que haya que tomar recaudos por la gran cantidad de delitos en los que se ven involucradas.

¿Cuál te parece que pueda ser el futuro en este campo y por donde se podrían controlar estos aspectos?

Si algo hemos aprendido de la historia de Internet, es que los caminos por la prohibición difícilmente lleven a buen puerto. Creo que los intentos por prohibir este tipo de monedas van en sentido equivocado.

Entiendo que hay que ampliar y mejorar las capacidades de respuesta, entrenar a los funcionarios encargados de investigaciones cibernéticas, aumentar los equipos de respuesta, como son los CERTs o CSIRTs.

Esto incluye también, a nivel político y gubernamental mejorar los sistemas de cooperación y comunicación entre los países.

¿Cuáles podrían ser las complejidades de la prueba vinculada a un accionamiento civil o penal vinculado a esta temática?

La prueba digital siempre propone desafíos.

Desde la propia obtención de la evidencia hasta su presentación y admisibilidad en el juicio.

No hay un criterio universal.

Considero que, para monedas virtuales, es fundamental la tarea de los peritos. Pero peritos realmente calificados y especializados en el uso de estos activos y en criptografía, no cualquiera conoce a fondo esta tecnología.

Por otra parte, existen algunos esfuerzos para facilitar la obtención de esas pruebas. En España, por ejemplo, para combatir algunos delitos relacionados con el Lavado de Activos, crearon la figura del “Agente Encubierto Online”, que permite al policía meterse en redes sociales cerradas y participar de intercambios virtuales, como forma de atrapar y dar con los delincuentes.

¿Que exige la norma uruguaya en materia de validez de la prueba digital para poder ser utilizada válidamente?

El tema de la prueba electrónica es difícil y no hay unanimidad de criterios entre los Tribunales de nuestro país.

Se ve un amplio abanico de posibilidades que dependerá también del objeto de la prueba que estamos presentando.

Por ejemplo, una cosa es querer probar el contenido de un correo, otra probar la fecha de su emisión y/o recepción, y otra comprobar desde dónde se envió.

Ahí vemos como algo sencillo como un correo puede dar lugar a múltiples medios.

Imagínense con un posteo de Facebook o un mensaje de Telegram.

En el plano penal, por la propia estructura del proceso y las partes intervinientes quizás sea más sencillo establecer un criterio más uniforme.

Ese camino lo han adoptado varios países por medio de guías o buenas prácticas forenses en el análisis informático.

 

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¿Una nueva modalidad estratégica de denunciar los delitos de lavado? El delito precedente se comete en cualquier país, pero la denuncia penal se radica en EEUU.

La noticia que les comparto diariolanacion.com captó mi atención.

Como podrán ver, en el caso se utiliza una denuncia penal en EEUU como medio de “presión” sobre un supuesto caso de lavado de activos vinculados a corrupción pública cometido en Colombia

No me detengo en el caso en sí, dado que no tengo información adecuada paro opinar responsablemente del mismo, pero si me detengo en la forma utilizada para obtener un fin -cualquier sea el mismo- sobre una presunta actividad delictiva vinculada a lavado de activos.

Según surge de la noticia, una persona decidió denunciar penalmente a varias personas por presuntos delitos de lavado de activos.

Los denunciados son ciudadanos colombianos, que ejercieron cargos públicos (uno de ellos alcalde del distrito de Barranquilla, otro exalcaldesa y exministra de Estado). Nos encontramos frente a lo que se denomina Personas Políticamente Expuestas (PEPs)

También se denuncia a sus asesores allegados, a quienes se les increpa que -aparentemente- procedieron a adquirir y vender -con los activos adquiridos a través de los ilícitos previamente cometidos- inmuebles y otros bienes en EEUU.

El motivo de la denuncia, según la noticia, refiere a un presunto enriquecimiento ilícito en el ejercicio de su labor pública y posterior lavado de activos vinculados a esos activos obtenidos ilícitamente.

Hasta aquí la noticiar no tendría mayor relevancia.

¿Qué es lo que motiva mi interés sobre la misma?

Veamos.

El denunciante no realiza su denuncia en el país donde se cometió el delito precedente (enriquecimiento indebido con fundamento en el ejercicio de la función pública).

¿Porqué?

Según surge de la noticia y del documento de la denuncia adjunto a la misma, los motivos parecieran ser una falta de convicción en la justicia colombiana por parte del denunciante vinculada a la influencia que los denunciados podrían tener en su país.

El motivo de que su denuncia sea realizada en EEUU, según la noticia y el escrito adjunto, refiere a la supuesta comisión de actividades de lavado de activos en territorio americano, al adquirir y vender bienes adquiridos -utilizando a los testaferros denunciados- en dicho país.

En base a estos hechos el denunciante solicita la investigación, enjuiciamiento y la extradición a EEUU de todos los denunciados.

 

Aprendizajes y alcances

La persecución del lavado de dinero tiene una dimensión internacional que, si bien es nítida y conocida, no es claramente visualizada por los sujetos involucrados (sea en la comisión de los ilícitos, como en la persecución de los mismos).

Recordemos que los delitos precedentes en Uruguay no son solo los aberrantes y vinculados al narcotráfico, la trata de personas, etc, sino que también podría incluir también, por ejemplo, la comercialización o la mera reproducción de un software sin licencia, redistribuir bienes protegidos por derechos de autor, realizar una defraudación impositiva, cometer peculado por un funcionario público u otras conductas asimiladas.

En base a ello cabe pensar en la hipótesis de alguien que haya cometido un delito precedente en Uruguay y que, por ejemplo, ha transferido el dinero obtenido por esa actividad (o una mezcla de dinero obtenido por esa actividad con dinero limpio puede tener la misma consecuencia) a una cuenta bancaria en cualquier país que uno pueda imaginarse.

En el transcurrir de esa operación, seguramente, haya otros países involucrados.

Seguramente lo esté EEUUen . Muy probablemente el banco corresponsal del banco uruguayo que transfiera los fondos sea un banco con sede en dicho país, por lo que la transferencia electrónica, en primera instancia, se envíe a dicho país, para luego ser retransferida al tercer país.

Solo por esa circunstancia las autoridades americanas podrán argumentar e iniciar un procedimiento por lavado de activos con delito precedente cometido en Uruguay, en su país y bajo sus leyes.

O más aún, como en el caso de la noticia, por tal circunstancia cualquier persona con un interés -sea el que sea- en la denuncia de dicha actividad puede realizar la correspondiente denuncia penal en dicho país y solicitar la investigación del caso.

Solo para complejizar un poco más la hipótesis, cabe señalar que todas las personas que asistieron a quién transfirió los fondos (bancos, asesores financieros, brokers inmobiliarios involucrados en la captación de inversores para compraventas internacionales de inmuebles, etc.) podrán ser cuestionados penalmente por el delito de asistencia al lavado, sea en nuestro país o, eventualmente en EEUU o en el tercer país.

El lavado de activos y sus derivaciones deben ser plenamente conocidos por los sujetos que se pueden ver involucrados, aun involuntariamente, ante dicha actividad.

La noticia que comento sirve como disparador para analizar los alcances del problema y para que, los interesados, tomen consciencia y dimensión del mismo.

Evidentemente tomar medidas respecto al conocimiento de la temática, tratar de prevenir su acaecimiento, tener una conducta adecuada al momento de administrar los riesgos de la actividad individual, son todas medidas que permitirán mejorar la exposición de cualquier de nosotros frente al problema.

 

 

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Fintech y lavado de activos en la nueva regulación Mexicana.

La nueva regulación de fintech establece normas vinculadas al lavado de dinero.

Informe de http://www.antilavadodedinero.com

Fintech y lavado de activos

 

 

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Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Segunda Parte ¿porqué se requiere habitualidad para que un proveedores de servicios societario sea Sujeto Obligado y no cuando la misma actividad es realizada por Abogados, Escribanos y/o Contadores?

En el post anterior quisimos mostrar las inconsistencias de la nueva Ley Integral en relación con el desarrollo de sus actividades por parte de los sujetos obligados Abogados, Escribanos y Contadores.

Allí pudimos apreciar que -sin mayor razonabilidad- una misma actividad podía determinar que el profesional requerido -dependiendo de su profesión y no por la actividad desarrollada- sea o no sujeto obligado.  Ello con todas las consecuencias de quedar incluido o excluido de tal calificación.

Manifesté en dicha oportunidad que las inconsistencias se debieron a la discusión y negociación llevada adelante a nivel parlamentario con los distintos colectivos de sujeto obligados involucrados.

Ello se aprecia fácilmente para quién se tome el trabajo de analizar las versiones taquigráficas.

Así, en aras de la comprensión y la aceptación de los reclamos de las distintas agrupaciones, se debilitó la regulación y se arribó al texto definitivo que seguramente generará mucha controversia a nivel judicial.

Circunstancia similar acontece con los denominados «servicios societarios».

Los mismos, a diferencia de la norma anterior donde los sujetos obligados se delimitaban a partir de un concepto indeterminado, se han definido particularmente abarcando las siguientes actividades:

«1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.»

«2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.»

«4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

«5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información  conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.»

Para delimitar el grupo de sujetos obligados que realicen las actividades señaladas anteriormente el legislador indicó que, serán sujetos obligados quienes «… en forma habitual realicen transacciones para sus clientes…»

Hasta allí se podría discutir la pertinencia de las actividades reguladas o el alcance de los sujetos delimitados, pero no debería haber muchas más discusiones al respecto.

Sin perjuicio, la novedosa inclusión de los Abogados y Contadores determinó que -dado que algunos, en mayor o en menor medida, se dedican a la actividad bajo análisis- también surgiera la intención de involucrarlos como sujetos obligados cuando desarrollen esta actividad. Lo mismo aconteció respecto de los Escribanos.

La técnica legislativa utilizada fue la generación de un párrafo final en las actividades comprendidas para los Abogados, para los Escribanos y para los Contadores que intentó convertirlos en sujetos obligados al igual que a los proveedores de servicios societarios. En dicho párrafo se realiza una remisión a las actividades descritas para los proveedores de servicios societarios.

El problema es que la actividad por la que cada uno de los sujetos indicados (proveedores de servicios societarios, Abogados, Escribanos y Contadores) se convierte en sujeto obligado es distinta y ello no fue considerado por la norma especial de cada profesional, ni por la norma a la que se remite.

En efecto, veamos el siguiente cuadro que indica lo expresado:

SERVICIOS
SOCIETARIOS
Habitualidad Sin habitualidad A nombre y por cuenta cliente Para sus clientes
Proveedores X X
Abogados X X
Escribanos X X
Contadores X X

Analizada la situación de esta forma llama la atención el requisito de la habitualidad solamente aplicable al grupo de proveedores de servicios societarios y no así respecto de los Abogados, Escribanos y Contadores.

Evidentemente la situación de los profesionales es mucho peor de la del grupo que específicamente se dedica a esa actividad en forma principal.

También se aprecia, analizando este sector, la misma inconsistencia en relación con la forma de prestar el servicio, entre los abogados (a quienes se les exige que actúen “en nombre y por cuenta del cliente”) respecto de los demás grupos (quienes deben prestar tales servicios “para sus clientes”).

Tampoco parece ser una medida premeditada o con una lógica clara en el régimen establecido.

Si bien cada grupo de sujetos es tratado en su interior en base al principio de igualdad, cuando se amplifica las actividades que se pueden desarrollar por diversos grupos de sujetos y se establece que frente a la misma actividad unos sujetos ven limitados sus derechos y otros no (convirtiéndose o no en sujetos obligados), sin argumentación razonable o lógica, nos enfrentamos a un problema eventual de constitucionalidad.

En efecto, en definitiva, a sujetos que prestan la misma actividad no lo estamos tratando en forma igual y ello no está permitido.

 

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Lavado de Activos a través de obras de arte

Les dejo una interesante nota de esta actividad publicado en http://www.dw.com.

Lavado a través de obras de arte

 

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Colombia: menos del 5 % de las noticias criminales vinculadas a lavado de activos genera condenas

Según el informe publicado en http://www.infolaft.com, menos del 5 % de las noticias criminales llegadas a las Fiscalías en el período 2008-2017 general condenas por delito de lavado de activos.

Informe

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Nuevas modalidades de lavado se analizarán en el próximo foro de la FIBA

Les dejo el informe publicado  en listindiario.com

informe

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México: Digitalización financiera para perseguir el lavado de activos

Les dejo noticia publicada en fortuneenesapanol.com

Digitalización

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Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Primera Parte ¿Porqué frente a una misma operación un Abogado puede ser sujeto obligado y no lo será un Escribano o Contador o viceversa?

A continuación, se muestran dos tablas donde se describe las actividades desarrolladas por los abogados, escribanos y contadores, en función de la forma en que estos profesionales actúan de acuerdo a la nueva Ley Integral de Lavado.

De la misma surge que los abogados se transforman en sujetos obligados en casos diferentes a como lo hacen los escribanos y contadores (que tiene supuestos coincidentes), frente a una misma actividad u operación específica.

A nombre y por cuenta del cliente Por cuenta del cliente A nombre propio Para sus clientes
Promesas, compraventas Abogados Escribanos y Contadores
Administración de dinero Abogados Escribanos y Contadores
Administración de cuentas bancarias Abogados Escribanos y Contadores
Organización de aportes Abogados Escribanos y Contadores
Creación de operaciones Abogados Escribanos y Contadores
Actividades literal h Abogados Escribanos y Contadores
Cualquier operación financiera o inmobiliaria Abogados, Escribanos y Contadores
Venta de personas jurídicas Abogados Abogados Escribanos y Contadores

Como se puede apreciar frente a su participación en una compraventa de un inmueble el abogado que actué a nombre y por cuenta de su cliente será un sujeto obligado y si, por el contrario, de esa forma actuara un escribano o un contador no lo serían. Ante una misma operación unos sería sujetos obligados y otros no. 

Por el contrario, si un escribano o un contador prestaran servicios para sus clientes vinculados a una compraventa inmobiliaria, se transformarían en sujetos obligados. Sin embargo, si el servicio fuera prestado por un abogado (sin actuar a nombre y por cuenta de su cliente), el profesional no sería un sujeto obligado.

El sistema vigente así está regulado. No se nota un criterio lógico detrás de estas situaciones planteada por la norma y el debate parlamentario tampoco arroja luz al respecto.

En el libro que publicaré este próximo 1/4/2018 -disponible en este blog en forma gratuita- se ahondará en las explicaciones históricas de estas inconsistencias.

También se intentará dar una explicación razonable sobre el concepto de las distintas formas de actuación de estos profesionales y las diferencias o supuestos de cada una.

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Argentina: Cambios en normativa de la UIF establece mas exigencias para los sujetos obligados

Les dejo un informe de http://www.ambito.com, donde se explica la modificación de la actividad de los sujetos obligados y se les exige un enfoque basado en riesgos.

Novedades UIF

 

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EEUU y CHINA son los principales destinos del dinero ilícito proveniente de operaciones comerciales en América Latina

Interesante nota a partir del informe de CEPAL sobre «Flujos financieros ilícitos en América Latina y el Caribe» del año 2017.

Informe

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En abril estará disponible, en forma gratuita, el Volumen 1 del Manual Teórico-Práctico de «Lavado de Activos en el Uruguay» en versión digital. Una guía para que los «sujetos obligados» puedan convivir con el sistema y no morir en el intento.

Estamos corrigiendo los últimos detalles de la publicación pero les dejo el indice de la misma para vayan analizando su contenido.

Indice del Volumen 1 del Manual Teórico-Práctico de Lavado de Activos en Uruguay

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Suiza introduce normas para ordenar y regular el mercado de criptomonedas

Les dejo el informe de antilavadodedinero.com, respecto de las dudas que genera la nueva regulación suiza.

Nueva regulación suiza

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Plenario Casatorio sobre LAFT en Perú. Interesantes interpretaciones sobre autonomía del delito de lavado y el estándar requerido para su prueba.

Les dejo el link de la noticia publicada en legis.pe.

Plenario

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La utilización del «Money Muling» para lavar activos. Informe de Europol.

Les dejo el link al informe de Europol y también a un video explicativo.

Informe sobre Money Muling Europol

Video de Money Muling

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Un tema de vigencia de la Ley Integral. La defraudación tributaria como delito precedente de lavado ¿es aplicable para el año 2018?

La vigencia de la nueva Ley Integral de Lavado merece un análisis especial.

La Ley  no establece especialmente cuando entrará en vigencia por lo que, en aplicación de las reglas constitucionales al respecto y de posiciones jurisprudenciales de amplia recepción, la misma se considerará vigente a partir del décimo día de su publicación.

Ello es así en tanto, como dijera, la norma no establece un plazo a partir del cual se encontrará vigente, ni establece que su vigencia será al día de su promulgación por el PE como suele ocurrir.

En el caso la Ley fue publicada el día 10/01/2018, por lo que su vigencia acaeció a partir del 20/01/2018.

En virtud de estas circunstancias puede plantearse algunos problemas de retroactividad en la nueva Ley.

Particularmente me referiré al delito de defraudación tributaria como delito precedente de lavado de activos, elemento significativo y novedoso de la nueva norma.

Veamos el artículo 34, numeral 25) dispone:  “Son actividades delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los siguientes delitos:”…;…” Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del Código Tributario, cuando el monto de el o los tributos  defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea superior a: A)   2.500.000 UI (dos millones quinientos mil unidades indexadas)     para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. B)   1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019. Dicho monto no será exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de oficio.”

Como se aprecia existe un problema de retroactividad vinculada a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1/01/2018 -los que pasan a integrar el «tipo» del delito base- y la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

En efecto, el sujeto que el 1/01/2018 inició su ejercicio fiscal (la misma situación se genera con aquellos sujetos que iniciaron ejercicios fiscales el año pasado y se encuentren en el transcurso de los mismos), no lo inició con una norma penal que castigara ciertos hechos como precedentes de los delitos de lavado de activos.  A partir del día 20/01/2018 la Ley intenta modificar ese «status jurídico» adquirido el día 01/01/2018 lo que, a mi criterio , puede ser ampliamente cuestionado por violar el principio de irretroactividad de la ley.

Evidentemente el problema se genera solo con este período del año 2018 y no con los siguientes, pero no deja de ser algo sumamente importante.

La incorporación de un umbral para tipificar el delito base (también surgen las dudas para todos los delitos bases que fijan umbrales, como la estaba, el hurto, etc), para cuya determinación hay que extenderse  a hechos acaecidos en un período en que la norma no se encontraba vigente resulta altamente controversial y permite cuestionarse válidamente la interrogante inicial ¿se encuentra el delito de defraudación tributaria como precedente de lavado de activos vigente para el año 2018? ¿la norma vigente viola preceptos constitucionales en los aspectos señalados?.

Dejo la interrogante planteada y seguramente la doctrina y jurisprudencia formará opinión al respecto.

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Lavado de dinero y criptomonedas en Europa. Mas de 5,5 millones..

Les dejo un interesante informe publicado en criponoticias.com.

Informe de Europol

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A todos los sujetos obligados nos puede llegar «nuestro Balcedo». ¿Estamos preparados?

El título de este post, además de irónico, intenta hacernos reflexionar sobre la realidad a la que nos enfrentamos los sujetos obligados (en mi calidad de abogado también lo soy desde la vigencia de la nueva Ley 19.574) en el Uruguay.

Comentando sobre el papel de las nuevas tecnologías en nuestra vida cotidiana, el publicista Álvaro Morixe (te dejo aquí el link Articulo Álvaro Morixe) manifestó que a todos nos va a llegar nuestro «Uber».

Básicamente el comentario refería a cómo la tecnología afectará actualmente el modo tradicional de hacer negocios o de ejercer cierta profesión.

¿Qué vinculación podrá tener esto con la temática de este blog preguntará el lector?

La metáfora de la llegada de nuestro «Balcedo» a los sujetos obligados refiere a la inminencia de la aplicación -en los hechos- de la regulación nacional a todos, sin excepción, pese a que no seamos conscientes de tal circunstancia.

También refiere al cambio en la forma de prestar nuestros servicios o de concretar nuestras vinculaciones bajo la amenaza de ser sancionados por la entidad de vigilancia o control, o peor aún, de ser utilizados para lavar activos -sin percatarnos de ello- por parte de criminales dedicados a tal actividad.

La información referente a los bienes incautados a Balcedo son impactantes.

Las interrogantes respecto de cómo fue posible que adquiriera las propiedades que adquirió, los automóviles de lujo, los animales, las armas, el efectivo incautado -sea en su residencia o en los cofres fort- sin ninguna sospecha, sin ningún reporte y sin ningún control por parte de las autoridades nacionales llevan directamente a sostener que el sistema falló.

Falló el diseño, fallaron las entidades de control, fallaron los sujetos obligados involucrados y ello solo puede implicar, como respuesta, mayor control y mayores obligaciones de todos los involucrados.

En el momento, el foco de atención de las autoridades en el caso es, tristemente, quién se quedará con los bienes incautados.

Una vez que se resuelva ese punto restará plantearse como revertir la mala imagen que el caso Balcedo le ocasionó al país en su conjunto y como trataremos de prevenir que no nos vuelva a ocurrir.

A nivel de sujetos obligados, la situación también debería hacernos poner las barbas en remojo.

En efecto, estas personas evidentemente interactuaron con diversos sujetos obligados locales que de alguna forma consideraron que sus actividades no tenían ningún signo de sospecha que justificara la comunicación de un reporte de operación inusual o sospechosa (ROS) a la UIAF.

Las consecuencias respecto de los mismos están por verse.

Lo que sí está claro es que evidentemente la situación que los pueda involucrar no fue evaluada de un modo adecuado.

Seguramente también saldrán a la luz deficiencias en los sistemas propios de los sujetos obligados (falta de un sistema adecuado de debida diligencia, de conocimiento del cliente, falta de capacidad del personal involucrado para analizar las situaciones, desconocimiento a las que se puede ver expuesto por el sistema penal o administrativo especial, etc).

El sistema de obligaciones impuesto a los sujetos obligados se encuentra vigente y, más allá de discusiones o particularidades técnicas sobre su alcance o legalidad, los mismos deben asumirlo como un aliado frente a la posibilidad de verse involucrados en casos como en el tratado en este post.

La implementación de un sistema de prevención acorde a las normas vigentes no descartará la posibilidad de que igualmente el sujeto obligado -involuntariamente- pueda ser utilizado por parte de criminales.

Sin dudas los minimizará y permitirá situarse en una posición adecuada ante las autoridades en caso de que esa hipótesis, en los hechos, ocurra y se le pida explicaciones de su actuación.

Lo cierto es que quedó claro que en el Uruguay existen personas con movimientos altamente sospechosos que se movilizan con relativa facilidad por largos períodos de tiempo, adquiriendo importantes bienes.

En nosotros está tomar conciencia de esta situación y tratar de limitar nuestra exposición y riesgos.

A todos nos puede llegar nuestro «Balcedo» y es mejor estar preparados.

 

 

 

 

 

 

Destacado

Claves para entender el Lavado de Dinero en la industria del Juego

Les dejo un interesante informe realizado por «El Universal» en México respecto de este ámbito del problema.

Lavado en la industria del juego

Destacado

El control del «sector no financiero». Un modelo en expansión que “puede y debe mejorar”.

El control de los sujetos obligados del sector no financiero ha sido un desvelo por parte de las autoridades nacionales desde ya hace un tiempo.

Hagamos un poco de historia al respecto.

A partir de la Resolución del MEF de fecha 22/11/2006 la tarea de la vigilancia, control y sanción de los sujetos obligados no financiero quedó en manos de la Auditoria Interna de la Nación.

En dicha época la debilidad de la actividad desempeñada por dicho ente llamó la atención de las autoridades en tanto la evolución de Reportes de Operaciones Sospechosas del sector tuvo un desempeño muy malo. Basta ver las memorias anuales publicadas por la UIAF al respecto (se adjunta link a las mismas para quién tenga interés en su análisis Informes Uiaf).

¿Porque se daba esta situación?

Las causas sin dudas eran múltiples.

Algunas de ellas se explican fácilmente.

La AIN es una entidad dedicada al control de entidades públicas y privadas, sin mucha actividad inspectiva en el ejercicio de sus funciones.

Particularmente, en materia de vigilancia y control del lavado de activos, el personal que se dedicaba a esta tarea, no lo hacía en forma exclusiva y ejecutaba la misma como una tarea accesoria a otras principales en la Institución.

La realidad demostró que la actividad exigía un control mucho más cercano, con políticas claras, personal capacitado y con dedicación exclusiva y, por sobretodo, con actuaciones concretas que enviaran claros mensajes a los sujetos obligados del sector.

Por otra parte -me permito aventurar- que el sistema también fue acompañando la realidad del lavado de activos en nuestro país.

Quiero significar con ello que, 10 años atrás -o si uno quisiera acotar el período a 5 años también es válida la afirmación-, no existían casos de lavado de la magnitud de los que vivimos hoy en día.

Probablemente no porque ellos no existieran sino porque simplemente no tomaron estado público y notorio.

En esta línea de razonamiento, los notorios casos de corrupción pública regionales y su eventual vinculación con nuestro país, tampoco eran circunstancias que estuvieran en el radar social en aquel período.

También se señalaba, como otro elemento que explicaba la debilidad, la falta de recursos económicos específicos para la tarea asignada.

Sin perjuicio de los motivos, resultó evidente que el modelo diseñado colapsó dado que no cumplía con sus finalidades.

A efectos de enmendar este estado de situación por la Ley 19.335 (art. 49 y siguientes) se creó una nueva entidad especialmente dedicada a esta tarea, la SENACLAFT.

A la SENACLAFT se le otorgaron facultades superiores a las de su antecesora y se la proveyó de personal con cultura inspectiva.

En efecto, la reformulación incluyó el pase en comisión de inspectores de DGI que pasaron a desempeñar dichas funciones (convengamos también que en el ejercicio de sus actividades esa cultura transmitida generó muchas fricciones con los sujetos obligados en el marco de las actuaciones inspectivas, aspecto no menor y que deberá ser corregido por las autoridades en el futuro).

Como parte del plan de reposicionamiento de la SENACLAT ante los sujetos obligados se procedió a un proceso de inspecciones por sector. En dicho proceso se inspeccionaba el cumplimento de las normas de prevención y, en caso de deficiencias en el mismo, o bien se exigía la corrección o, si el caso lo ameritaba, se iniciaba el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.

Criteriosamente, la SENACLAT comenzó dichos operativos en el marco del sector inmobiliario -inmobiliarias, escribanos y empresas constructoras-. Digo criteriosamente porque el mismo ha sido históricamente un sector donde los lavadores de activos actúan en nuestro país y, además, porque los sujetos obligados mostraban poca actividad preventiva y se encontraban dentro del sistema desde hacía ya muchos años.

Asimismo, la notoriedad de ciertos casos fue un momento importante en el sector de inspección y vigilancia.

El caso del campo “El Entrevero” tuvo mucha relevancia y la SENACLAFT impuso importantes sanciones económicas en vía administrativas al agente inmobiliario y al escribano actuante en la compraventa del mismo.

El caso y la sanción económica aplicada fue todo un mensaje para la sociedad, pero principalmente, para todos los sujetos obligados del sector.

No obstante, el resultado final no tuvo buenos resultados para la SENACLAT.

Las decisiones administrativas que impusieron las multas fueron anuladas por el TCA por sentencias 387 y 581 del 2017.

Al respecto, el Tribunal entendió que la motivación de la decisión administrativa se aparto de los criterios explicitados en la ley haciendo que la sanción aplicada fuera desproporcional.

Como resultado de este revés judicial, la reacción de la SENACLAFT fue la emisión de la Resolución 16/2017 (aquí les dejo el link a la misma Resolución 16/17 Senaclaft).

La norma establece criterios objetivos para la aplicación de sanciones, intentando resolver de esta forma la posibilidad de arbitrariedad al respecto y, en definitiva, la anulación de sus actos por parte del TCA.

No haremos en este post una análisis de dicha norma que será objeto del libro que publicaremos próximamente, sin perjuicio desde ya señalamos que, a mi criterio, la misma resuelve adecuadamente algunos aspectos e inadecuadamente otros.

Lo cierto es que el sistema de vigilancia, control y sanción del sector no financiero seguirá en expansión.

Al respecto, será obligación de los actores del mismo equilibrar las potestades otorgadas a la SENACLAT (en materia de inspecciones realizaremos otro post específico sobre la problemática que se desarrolla en la práctica de los mismos) y el respeto de los derechos de los sujetos obligados -y de sus clientes- en el régimen.

El libro digital sobre la reforma PLAFT sigue disponible

Durante los últimos meses publiqué en el blog una serie de artículos sobre los principales cambios introducidos por la Ley N° 20.469 al sistema preventivo de LAFT.

Cada semana un tema: el Oficial de Cumplimiento, la responsabilidad de directivos y alta gerencia, los fiduciarios no financieros, las organizaciones sin fines de lucro, la debida diligencia ampliada y más.

Si seguiste la serie, ya los conocés.

Si te perdiste alguno — o todos — están disponibles en un solo documento, de descarga gratuita, en la Biblioteca Digital de lavadodeactivosenuruguay.com.

Te dejo el link de descarga Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»

La debida diligencia no se delega: precisiones de la SENACLAFT

El 4 de setiembre de 2026 la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo emitió un comunicado dirigido a los sujetos obligados del sector no financiero, en respuesta a consultas recibidas sobre la utilización de profesionales o empresas externas en el desarrollo de los procedimientos de debida diligencia.

El comunicado no innova en materia normativa — se limita a precisar el alcance de obligaciones ya vigentes. Pero esa precisión era necesaria y oportuna.

Los puntos centrales son tres.

Primero, los sujetos obligados pueden apoyarse en profesionales o empresas especializadas para la ejecución de los procedimientos de debida diligencia, en forma total o parcial.

Segundo, esa posibilidad no modifica la regla de fondo: la responsabilidad por el resultado final de la debida diligencia recae siempre sobre el sujeto obligado y no es delegable en terceros.

Tercero, la SENACLAFT no autoriza, no registra ni homologa a los proveedores de servicios de debida diligencia que operan en el mercado.

La consecuencia práctica es clara: contratar un servicio externo — sea una plataforma tecnológica, un software de compliance o un proveedor de verificación de identidad — puede ser un apoyo válido en la implementación del sistema preventivo. Pero no sustituye el criterio del sujeto obligado ni lo exonera de responsabilidad frente a la SENACLAFT.

Una debida diligencia adecuada no es un proceso genérico aplicable por igual a todos los sujetos y todas las operaciones. Requiere una correcta evaluación del riesgo del cliente, una comprensión precisa de la actividad que convierte al sujeto en obligado y del sector específico en que opera, y un análisis caso a caso que ningún sistema estandarizado puede sustituir plenamente.

Esta distinción adquiere especial relevancia cuando el sujeto obligado enfrenta un procedimiento de fiscalización o sancionatorio. En ese contexto, la atención especializada en el sistema PLAFT — con conocimiento de la normativa aplicable, la jurisprudencia administrativa relevante y los criterios de la SENACLAFT — marca la diferencia.

El comunicado está disponible en el sitio web de la SENACLAFT https://www.gub.uy/secretaria-nacional-lucha-contra-lavado-activos-financiamiento-terrorismo/comunicacion/noticias/comunicado-senaclaft-sobre-procedimientos-ddc

La Ley N° 20.469 y el uso de efectivo: por qué pagar dentro del límite legal no es suficiente desde la perspectiva PLAFT


Una de las confusiones más frecuentes en la práctica del sistema preventivo uruguayo es tratar el cumplimiento del límite legal de efectivo como si fuera equivalente al cumplimiento de las obligaciones PLAFT. La Ley N° 20.469 hace especialmente urgente corregir esa lectura.

Lo que cambió con la reforma

La Ley N° 20.469 revirtió el criterio que había introducido la Ley de Urgente Consideración en materia de uso de efectivo. La LUC había establecido una debida diligencia tasada para cuando el cliente opera a través de una institución financiera supervisada por el BCU — una simplificación reglada que era técnicamente coherente pero que una parte relevante de los sujetos obligados interpretó como exoneración general del análisis de riesgo. Esa lectura nunca tuvo sustento jurídico.

La Ley N° 20.469 revierte esa lógica y retorna a un esquema más consistente con los estándares internacionales: no existen categorías de bajo riesgo predeterminadas en función de la forma de pago. El análisis debe realizarse en cada caso concreto, considerando el conjunto de circunstancias que rodean la operación.

Los nuevos límites al efectivo

El régimen vigente establece que el uso de efectivo es válido cuando se cumple alguna de estas condiciones:

— Condición A: hasta 200.000 UI.

— Condición B: hasta el 5% del monto de la operación, con tope de 450.000 UI.

El sujeto obligado puede aplicar la condición más favorable. En operaciones de menor cuantía predomina el límite fijo de la Condición A. En operaciones de mayor volumen resulta más ventajosa la Condición B, hasta que el tope de 450.000 UI la iguala con la Condición A. Los valores en UI se convierten considerando la cotización al primer día de cada mes.

La distinción que la norma exige

El cumplimiento de esos límites opera en un plano normativo. El sistema PLAFT opera en otro plano, distinto e independiente.

El primer plano responde a la pregunta: ¿es válido el pago en efectivo desde el punto de vista del medio de pago? Sí, si se cumple alguna de las dos condiciones.

El segundo plano responde a una pregunta diferente: ¿qué riesgo PLAFT presenta esta operación? Y esa pregunta no la responde el monto del efectivo por sí solo.

Asumir que el cumplimiento de los límites de efectivo implica regularidad desde el punto de vista preventivo es el error más frecuente en la práctica. Son planos normativos distintos con lógicas y consecuencias diferentes.

Análisis de riesgo y debida diligencia no son lo mismo

El análisis de riesgo es una instancia previa, conceptual y estratégica: el sujeto obligado identifica, evalúa y pondera los riesgos a los que se encuentra expuesto en su actividad. La debida diligencia es la respuesta operativa a ese análisis — las medidas concretas que se adoptan en función del riesgo previamente identificado.

La lógica es necesariamente secuencial: primero se analiza, luego se actúa en consecuencia. Un sistema de cumplimiento que ejecuta medidas de debida diligencia sin haberlas anclado en un análisis de riesgo previo no satisface las exigencias del sistema preventivo, aunque las medidas adoptadas sean formalmente correctas.

Un análisis correcto pero no documentado es, desde la perspectiva del sistema, equivalente a un análisis inexistente. La documentación del análisis de riesgo no es un requisito burocrático — es la prueba que el sujeto obligado necesitará para defenderse ante una inspección o un procedimiento sancionatorio.

El efectivo como elemento cualitativo

El uso de efectivo dentro de los límites legales no elimina la obligación de evaluar el riesgo. Una operación puede utilizar efectivo dentro de los límites de la Condición A o B y aun así requerir debida diligencia intensificada si el conjunto de circunstancias lo justifica.

Lo relevante no es solo si el monto supera el límite legal. Es la coherencia entre el efectivo utilizado y el perfil económico del cliente, la naturaleza de la operación, el historial de la relación comercial y los usos habituales del mercado en que opera el sujeto obligado.

El impacto en operaciones inmobiliarias

Este análisis tiene especial relevancia en el sector inmobiliario — uno de los sectores con mayor exposición documentada al riesgo de lavado en Uruguay. En ese contexto, el uso de efectivo adquiere una sensibilidad particular.

Una operación inmobiliaria puede cumplir con los límites de la Condición A o B y requerir igualmente verificación rigurosa del origen de los fondos y evaluación de la necesidad de un reporte de operación sospechosa, cuando el efectivo resulta inconsistente con el perfil del comprador, cuando el precio declarado no se condice con los valores de mercado, o cuando la estructura del financiamiento combina fuentes de origen no verificado.

La defensa del sujeto obligado ante eventuales cuestionamientos dependerá de su capacidad de reconstruir y explicar su razonamiento: qué riesgo identificó, qué análisis realizó, qué medidas adoptó y por qué eran proporcionadas. Un sistema de cumplimiento que puede responder a esas cuatro preguntas con documentación verificable es sólido. Uno que no puede hacerlo es vulnerable, con independencia de las intenciones de quienes lo operan.


Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 7 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*

Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»

La Ley N° 20.469 y el sector inmobiliario: activos virtuales, sujetos sin definición legal y los límites del principio de legalidad

El sector inmobiliario es uno de los más relevantes del sistema preventivo uruguayo. En un muy alto porcentaje de los casos de lavado de activos tramitados en el país, la comercialización de bienes inmuebles ha estado presente. La Ley N° 20.469 introdujo cambios específicos para este sector — la incorporación expresa de la permuta y la dación en pago como negocios alcanzados por el sistema, con especial referencia a las transacciones con activos virtuales. Pero al mismo tiempo dejó sin resolver una debilidad que viene de antes y que ninguna reforma ha encarado: la ausencia de definiciones legales precisas de los sujetos obligados del sector.

Lo que la Ley N° 20.469 incorporó para el sector

La reforma incorporó expresamente la permuta y la dación en pago como negocios comprendidos en el sistema preventivo para abogados, escribanos y contadores. La razón tiene nombre propio: los activos virtuales.

Las criptomonedas no son moneda de curso legal en Uruguay. Por tanto, cuando alguien intercambia un inmueble por criptomonedas, el negocio no puede calificarse técnicamente como una compraventa — no hay precio en el sentido jurídico del término. Es una permuta: una cosa a cambio de otra. Antes de la reforma, ese negocio podía quedar fuera del sistema PLAFT para abogados, escribanos y contadores porque no encajaba con precisión en las actividades expresamente mencionadas. La Ley N° 20.469 cerró ese hueco.

Para las inmobiliarias, promotores y constructoras, en cambio, la reforma no añadió nada que no estuviera ya cubierto. El literal B) del artículo 13 utiliza una cláusula general — todas las transacciones que involucren inmuebles, salvo arrendamientos — que captura cualquier negocio sobre inmuebles con independencia de su calificación contractual. La permuta, la dación en pago, el usufructo, la hipoteca, el derecho de superficie — todos estaban y están comprendidos sin necesidad de mención expresa.

El problema que la reforma no resolvió: sujetos sin definición legal

La Ley Integral N° 19.574 no define qué es una inmobiliaria, qué es un promotor inmobiliario ni qué es un intermediario en transacciones sobre inmuebles. La Ley N° 20.469 tampoco incorporó esas definiciones.

La Ley N° 20.380, promulgada en octubre de 2024, reguló por primera vez la actividad de los operadores inmobiliarios en Uruguay. Su artículo 4 define al operador inmobiliario como quien actúa por cuenta de terceros para mediar, intermediar, asesorar, gestionar o promover la compra, venta y arrendamiento de inmuebles. Esa definición podría haber colmado el vacío del sistema PLAFT. No lo hizo, por dos razones.

La primera es que sus propios conceptos son imprecisos — enumera ocho tipos de operadores (comisionistas, agentes, corredores, brókeres, operadores, franquicias inmobiliarias, prestadores de servicios inmobiliarios, prestadores de servicios inmobiliarios turísticos) sin definir con claridad la diferencia entre ellos.

La segunda es que el criterio definitorio que adopta — la actuación por cuenta de terceros — deja fuera al promotor que actúa por cuenta propia. Y ese es precisamente el caso más problemático.

El promotor-vendedor y el principio de legalidad

El promotor-vendedor — quien compra terrenos, construye con sus propios recursos y vende las unidades resultantes actuando como parte directa en el negocio — no intermedia para nadie. No es una inmobiliaria en el sentido funcional del término. No es un operador inmobiliario en los términos de la Ley N° 20.380. Y no es claramente un intermediario si actúa por cuenta propia.

¿Es sujeto obligado del sistema PLAFT?

La respuesta que el principio de legalidad impone es incómoda: en materia sancionatoria administrativa, extender las obligaciones del sistema a este sujeto por vía de interpretación extensiva no es jurídicamente válido. El sistema preventivo impone cargas y habilita sanciones. Para que esas cargas y sanciones sean legítimas, el sujeto obligado debe estar determinado por norma legal con suficiente precisión.

Este vacío no puede resolverse por decreto ni por instrucción administrativa. Requiere una definición legal expresa. La Ley N° 20.469 no la proveyó. Esa omisión es la debilidad más significativa del régimen del sector inmobiliario en el sistema PLAFT vigente.

Los activos virtuales y la técnica legislativa

La incorporación de la permuta y la dación en pago para abogados, escribanos y contadores fue correcta y necesaria. El problema es que la técnica de enumeración taxativa tiene un límite estructural: solo cubre los negocios que el legislador identificó en ese momento.

Un negocio atípico que involucre inmuebles y activos virtuales — una renta vitalicia pagadera en criptomonedas, un usufructo constituido a cambio de activos digitales — puede no encuadrar en ninguno de los tipos enumerados para esos profesionales. Si el profesional interviene en esa operación, no queda alcanzado por el sistema.

El sector inmobiliario no padece ese problema gracias a su cláusula general. Pero la brecha entre la cobertura amplia del sector y la cobertura estrecha de los profesionales que intervienen en las mismas operaciones crea una asimetría que puede ser aprovechada: quien quiera eludir el sistema puede estructurar la operación de modo que el profesional que interviene no quede alcanzado por ninguno de sus tipos enumerados.

La regulación de los activos virtuales en el sistema PLAFT necesita un enfoque que atienda a la función económica de la operación y al riesgo que representa, no a la calificación contractual del negocio. La reforma avanzó en la dirección correcta pero con instrumentos insuficientes.


Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 9 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*

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La Ley N° 20.469 amplió el universo de sujetos obligados sin fines de lucro: ¿quién es el cliente de una iglesia, un sindicato o un partido político?

Las organizaciones sin fines de lucro — asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, clubes deportivos — son sujetos obligados del sistema de prevención del lavado de activos desde 2017. La Ley N° 20.469 incorporó expresamente a los sindicatos y organizaciones empresariales, cerrando una ambigüedad interpretativa que existía desde la Ley Integral.

Pero estas organizaciones enfrentan un problema que la norma no resuelve con claridad: su estructura no encaja con el concepto de cliente sobre el que se construye todo el sistema de debida diligencia.

¿El feligrés que deposita su diezmo en una iglesia es un cliente? ¿El militante que aporta su cuota partidaria? ¿El socio empadronado de un club deportivo? ¿El simpatizante que compra una entrada ocasionalmente?

La respuesta no es académica. De ella depende qué obligaciones concretas tiene la organización respecto de cada uno de ellos.

No todas las organizaciones son sujetos obligados

Antes de entrar en el fondo, un dato práctico relevante: no todas las organizaciones sin fines de lucro quedan comprendidas en el sistema. El Decreto N° 379/2018 establece umbrales cuantitativos — ingresos superiores a UI 4.000.000 o activos superiores a UI 2.500.000 al cierre del ejercicio. Las organizaciones que no superan ninguno de esos umbrales no son sujetos obligados.

Eso excluye a la gran mayoría de las organizaciones pequeñas. El sistema apunta a quienes manejan fondos de magnitud real.

El problema del concepto de cliente

El Decreto N° 379/2018 define al cliente como la persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio puesto a disposición por el sujeto obligado. Esa definición fue construida sobre el modelo de la relación contractual onerosa y no contempla la relación de membresía, afiliación o participación que caracteriza a las organizaciones sin fines de lucro.

El feligrés no compra un servicio. El militante no adquiere un producto. El socio del club no es parte de un contrato comercial en el sentido técnico del término. Extrapolar el concepto de cliente a estos vínculos no es directo ni pacífico.

Lo que dice la jurisprudencia

La Sentencia N° 296/2025 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, dictada el 7 de noviembre de 2025, es la primera sentencia definitiva disponible sobre debida diligencia en organizaciones religiosas en el sistema PLAFT uruguayo. El tribunal confirmó una sanción de la SENACLAFT a una institución religiosa que no podía identificar a sus aportantes ni los montos donados, incluso cuando las donaciones superaban los USD 3.000.

El tribunal no afirma que el feligrés sea cliente en el sentido técnico del Decreto. Construye un criterio funcional distinto: quien recibe una prestación de la entidad y realiza aportes que la sustentan es, en sentido funcional, el equivalente del cliente a efectos del sistema preventivo. Es una extensión analógica del concepto, no una identidad.

Ese matiz importa. El tribunal no equipara al feligrés con el cliente de una inmobiliaria. Reconoce que la lógica preventiva exige un concepto más amplio que el estrictamente contractual cuando la entidad maneja fondos colectivos de magnitud.

La sentencia construye además un principio que trasciende el caso concreto: un manual de cumplimiento que declara inaplicable la debida diligencia a la actividad principal del sujeto obligado no es un sistema de prevención. Es prueba del incumplimiento.

No todos los aportantes son iguales

El criterio funcional de la sentencia no puede aplicarse de forma uniforme a todos los aportantes. El análisis debe distinguir dos extremos.

En un extremo, el aportante con vínculo orgánico continuo: el socio que paga cuota mensual, el militante con descuento de cuota, el afiliado sindical con retención salarial, el feligrés que realiza aportes regulares identificados. En todos estos casos hay una relación continua e identificable, una prestación recíproca trazable. La debida diligencia tiene base razonable y es operativamente viable.

En el otro extremo, el aportante ocasional anónimo: el ciudadano que deposita un billete en una colecta, el donante espontáneo de monto reducido sin vínculo orgánico con la institución. El criterio funcional de la sentencia no alcanza con la misma claridad a estos casos — no hay relación continua ni prestación recíproca en sentido estricto.

Entre ambos extremos existe una zona intermedia que el análisis de riesgo concreto de cada entidad debe determinar.

La solución que el fallo delinea: adaptación, no exención

Para las iglesias y entidades religiosas — el caso más complejo del sector — la sentencia señala que la respuesta es la adaptación, no la exención. El fallo menciona medidas concretas que la propia institución podría adoptar sin afectar el culto: llevar registro de asistentes, identificar los sobres de diezmo, utilizar redes de pago o POS, promover las transferencias electrónicas.

La propia institución sancionada demostró durante la pandemia que la bancarización de las donaciones es posible — ese fue su mejor año en recaudación. La adaptación de las prácticas de recepción de fondos es el camino que el sistema preventivo exige y que el tribunal considera viable.

Lo que esto significa para sindicatos, partidos y clubes

Para los sindicatos, el afiliado con cuota descontada de nómina es identificable por definición y el perfil de riesgo es genuinamente bajo. El foco en este sector debe estar no tanto en el origen de los fondos de los afiliados sino en el seguimiento del destino de los fondos que la organización acumula — la experiencia reciente en Uruguay muestra que ese manejo puede ser objeto de cuestionamientos penales.

Para los partidos políticos, los donantes significativos — personas físicas o jurídicas que realizan aportes de monto relevante — requieren identificación específica y análisis de origen de fondos. El régimen de la Ley N° 18.485 de Partidos Políticos y el sistema PLAFT coexisten con exigencias que no siempre coinciden.

Para los clubes deportivos, la distinción relevante es entre el socio empadronado — perfil de riesgo bajo — y los ingresos por contratos de patrocinio, derechos de televisión y transferencias de jugadores, que pueden involucrar montos significativos y estructuras complejas que requieren mayor atención preventiva.


Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 6 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*

Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»

Relanzamiento del Perfeccionamiento en PLAFT: por qué este año es distinto


Durante varios años dicté en CADE el Perfeccionamiento en Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Lo discontinuamos cuando el sistema estaba consolidado y los cambios eran menores.

Este año lo relanzamos porque el sistema cambió.

La Ley N.º 20.469, promulgada en marzo de 2026, reformó en profundidad el régimen PLAFT uruguayo. Nuevos sujetos obligados, nuevas responsabilidades para directores y alta gerencia, modificaciones a la debida diligencia, aspectos todavía pendientes de reglamentación. No es una reforma menor. Es una reconfiguración del sistema.

¿Para quién es este curso?

Es un perfeccionamiento eminentemente jurídico. Está pensado para abogados, escribanos, contadores, fiduciarios y profesionales que necesitan entender el sistema completo — no solo el último cambio normativo, sino cómo quedó configurado el sistema después de la reforma, qué dice la jurisprudencia del TCA y cuáles son los temas que todavía están abiertos.

¿Qué vamos a ver?

Cuatro módulos de seis horas cada uno, de agosto a noviembre, online por Zoom.

Módulo I — Sistema PLAFT y reforma de la Ley N.º 20.469 (agosto): evolución del sistema, arquitectura institucional, SENACLAFT, Evaluación Nacional de Riesgos, novedades de la reforma y desafíos interpretativos.

Módulo II — Sujetos obligados y debida diligencia (setiembre): sujetos financieros y no financieros, fiduciarios, asociaciones civiles, fundaciones, debida diligencia, beneficiario final, PEP, monitoreo, conservación documental.

Módulo III — Cumplimiento, supervisión y régimen sancionatorio (octubre): sistemas de prevención, oficial de cumplimiento, gobierno corporativo, responsabilidad de directores y administradores, reportes de operaciones sospechosas, procedimiento sancionatorio.

Módulo IV — Jurisprudencia, casos y actualidad regulatoria (noviembre): jurisprudencia del TCA, análisis de casos, temas abiertos de la reforma y — si ya fue dictado — primeras lecturas del decreto reglamentario.

¿Por qué ahora?

Porque el Decreto Reglamentario de la Ley 20.469 todavía no fue dictado. Cuando salga, va a generar una nueva capa de obligaciones e interpretaciones. El Módulo IV de noviembre puede ser la primera instancia académica de análisis de ese Decreto en tiempo real.

Las inscripciones cierran en los próximos días. El curso arranca el 5 de agosto.

Más información e inscripciones en CADE: https://www.cade.com.uy/cursos/lavado-terrorismo/

Ya está disponible la segunda edición

La segunda edición de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en Uruguay. Régimen Preventivo Nacional ya está en la calle.

Esta edición incorpora las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.469, promulgada en marzo de 2026, que representa la reforma más significativa al sistema preventivo nacional desde la sanción de la Ley Integral N° 19.574 en 2017. Los cambios son de envergadura: nuevos sujetos obligados, modificaciones en la debida diligencia, ampliación de las potestades de la SENACLAFT, responsabilidad personal de directivos y alta gerencia, nuevos límites al uso de efectivo y nuevos delitos precedentes, entre otros aspectos.

La obra está disponible en Editorial La Ley Uruguay.

La Ley N° 20.469 y el Oficial de Cumplimiento: una reforma que confirma su fragilidad jurídica

En el sistema preventivo uruguayo de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo hay una figura que hoy ocupa un lugar central en la práctica cotidiana de cientos de sujetos obligados no financieros: el Oficial de Cumplimiento.

Tiene obligaciones concretas. Debe registrarse ante la SENACLAFT. Está expuesto a consecuencias cuando el sistema falla. Es, en los hechos, el responsable operativo del cumplimiento normativo de la entidad.

Hay un problema. La Ley Integral N° 19.574 no la menciona en ninguno de sus artículos.

Una obligación creada por Decreto

La figura del Oficial de Cumplimiento para los sujetos obligados no financieros fue creada por el Decreto N° 379/2018. No por la ley — por el decreto reglamentario.

La regulación es detallada: todo sujeto obligado no financiero debe designar uno, registrarlo ante la SENACLAFT, garantizarle independencia y autonomía, y atribuirle funciones de enlace con los organismos de control.

El problema jurídico es de fondo: la delegación que la Ley Integral hace al Poder Ejecutivo alcanza al procedimiento de debida diligencia — cómo identificar clientes, cuándo aplicar diligencia intensificada, qué documentar. No alcanza a la creación de estructuras organizativas nuevas que la ley no impuso. Una cosa es reglamentar un procedimiento. Otra muy distinta es crear una obligación que la ley no estableció.

Las propias Recomendaciones del GAFI confirman este punto: la Recomendación 18 exige la designación de un Oficial de Cumplimiento exclusivamente para instituciones financieras. La Recomendación 23, que extiende determinadas recomendaciones al sector no financiero, no impone esa figura para ese sector.

Lo que el principio de legalidad exige

En materia sancionatoria administrativa, el principio de legalidad exige que tanto la conducta prohibida como la sanción aplicable tengan base en una norma con rango legal.

Una obligación creada por vía reglamentaria en exceso de la delegación legal no puede constituir válidamente el tipo infractor que habilite el ejercicio del poder sancionatorio.

En términos prácticos: si la SENACLAFT sanciona a un sujeto obligado por no haber designado un Oficial de Cumplimiento, esa resolución carece de base legal suficiente y es susceptible de impugnación ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

El silencio elocuente de la Ley N° 20.469

La Ley N° 20.469 revisó el sistema en forma integral. Incorporó responsabilidad personal para directivos y alta gerencia. Amplió las facultades de acceso a información de la SENACLAFT. Incorporó nuevos sujetos obligados. Modificó el régimen del uso de efectivo. Ajustó la articulación con el proceso penal acusatorio.

En ese contexto, el legislador no incorporó la figura del Oficial de Cumplimiento al texto de la Ley Integral. No le atribuyó obligaciones legales propias. No lo incluyó entre los sujetos pasibles de sanción.

Esta omisión no puede considerarse neutra. Un legislador que revisó el sistema en su conjunto y no incorporó una figura que conocía perfectamente está enviando una señal técnica precisa: la obligación permanece en el plano reglamentario porque el legislador así lo decidió. Es una confirmación del carácter infralegal de la figura, no un accidente normativo.

¿El Oficial de Cumplimiento puede ser sancionado como integrante de la alta gerencia?

La Ley N° 20.469 incorporó la responsabilidad personal de directivos y alta gerencia de los sujetos obligados no financieros. Podría pensarse que el Oficial de Cumplimiento quedaría alcanzado por esa vía.

La respuesta es matizada. El concepto de alta gerencia debe identificarse funcionalmente con quienes ejercen conducción superior con poder de decisión efectivo sobre la gestión del sujeto obligado. Quien ejerce exclusivamente funciones de cumplimiento sin poder de decisión sobre la gestión general no es integrante de la alta gerencia en ese sentido y no puede ser sancionado bajo esa norma.

Si el Oficial de Cumplimiento es además gerente general o integra el directorio, puede ser sancionado — pero por su cargo gerencial, no por su función de cumplimiento.

Lo que esto significa en la práctica

Esto no significa que la figura del Oficial de Cumplimiento carezca de valor. Al contrario — una implementación seria del sistema preventivo requiere que alguien lo gestione con dedicación y competencia técnica.

Lo que significa es que la obligación de designarlo y las responsabilidades asociadas a esa función no tienen el respaldo legal que el principio de tipicidad exige para ser fuente legítima de sanciones administrativas.

Quien argumenta ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que una sanción por incumplimiento de obligaciones derivadas exclusivamente del Decreto N° 379/2018 carece de base legal, puede agregar hoy un argumento adicional: el propio legislador, al revisar integralmente el sistema en 2026, confirmó que esa figura no merece consagración legal.

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La Ley N° 20.469 incorporó responsabilidad personal para directivos y alta gerencia: quiénes quedan alcanzados y quiénes no


Por primera vez en la historia del sistema preventivo uruguayo, la Ley Integral habilita sancionar a personas físicas que no son el sujeto obligado. La Ley N° 20.469 incorporó al artículo 13 un régimen de responsabilidad personal para directivos y personal de la alta gerencia de los sujetos obligados no financieros, con sanciones de apercibimiento, observación o multa.

Es una modificación de envergadura. Y es también una norma técnicamente imprecisa que genera más preguntas que respuestas.

La norma en su texto exacto

El texto incorporado por la reforma es breve: «También podrán aplicarse sanciones a los directivos y la alta gerencia de los sujetos obligados para el caso que se acredite fehacientemente que esos directivos o integrantes de la alta gerencia no actuaron con la debida diligencia prevista por la normativa. Las sanciones consistirán en apercibimiento, observación o multa.»

Cuatro palabras concentran los problemas: directivos, alta gerencia, debida diligencia, fehacientemente. Ninguna está definida en la norma.

Solo para el sector no financiero

La responsabilidad personal se incorporó exclusivamente en el artículo 13, que regula a los sujetos obligados no financieros. No existe disposición equivalente en el artículo 12, que regula al sector financiero.

Eso no significa que los directores de un banco no puedan ser sancionados — el artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.322 habilita sanciones para el personal superior de las empresas de intermediación financiera. Pero ese régimen es distinto y tiene otra base legal. Lo que no existe es una norma equivalente al nuevo texto del artículo 13 en el sector financiero. Un director de un banco no queda personalmente expuesto bajo el nuevo régimen del artículo 13. Un director de una inmobiliaria sí. No existe justificación preventiva para esa diferencia.

¿A qué «debida diligencia» refiere la norma?

El estándar de imputación — «no actuaron con la debida diligencia prevista por la normativa» — descarta la responsabilidad objetiva basada en la mera posición jerárquica. Eso es correcto. Pero genera una ambigüedad que la norma no resuelve.

¿Refiere a la debida diligencia del sistema PLAFT — identificar clientes, verificar documentación, reportar operaciones sospechosas? El problema es que el directivo no ejecuta esas tareas. No forma parte del proceso que la norma regula.

¿Refiere al estándar general del buen hombre de negocios del derecho societario? El problema es que ese estándar existe con independencia del sistema PLAFT y tiene su propio régimen de responsabilidad.

Ninguna de las dos lecturas es perfectamente satisfactoria. El debate quedará en manos de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio, que deberán construir una respuesta sobre una norma técnicamente imprecisa.

Dónde funciona y dónde se quiebra

Dos situaciones ilustran los límites del estándar.

En la primera, el director de una inmobiliaria es informado por el Oficial de Cumplimiento de que un cliente presenta señales de riesgo elevado y que correspondería reportar una operación sospechosa. El director instruye no reportar porque el cliente es importante para el negocio. La operación se concreta sin ROS. Este caso encaja claramente: hay conocimiento, hay decisión, hay obstrucción directa del sistema. La responsabilidad personal es difícilmente cuestionable.

En la segunda, el directorio aprueba el presupuesto anual eliminando los recursos del sistema de cumplimiento — sin Oficial de Cumplimiento, sin capacitaciones, sin manual actualizado. La SENACLAFT inspecciona y constata que el sistema preventivo es inexistente. ¿Responden los directores? Aquí la ambigüedad se hace evidente: ¿es incumplimiento de la debida diligencia PLAFT, o es negligencia del buen hombre de negocios en la administración de una obligación legal de la empresa? Son dos fundamentos con consecuencias jurídicas distintas. La norma no resuelve cuál aplica.

Y los casos intermedios — los de omisión o negligencia organizacional — son precisamente los más frecuentes en la práctica.

Quién es «directivo» y quién es «alta gerencia»

En una interpretación restrictiva — exigida por los principios del derecho administrativo sancionador — por «directivo» solo puede entenderse a quien integra el directorio de una persona jurídica que tiene ese órgano en su estructura legal. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones tienen directorio. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades colectivas y las sociedades de hecho no. Extender el concepto a formas organizativas que no contemplan un directorio viola el principio de tipicidad.

Para la «alta gerencia», la norma tampoco define. El criterio funcional más razonable es identificarla con quienes ejercen conducción superior con poder de decisión efectivo sobre la gestión del sujeto obligado — con independencia del título del cargo.

Quién no queda alcanzado

El gerente de área responsable de la cartera de clientes pero sin poder de decisión sobre el sistema de cumplimiento ni sobre la gestión general — no es alta gerencia en sentido funcional. El socio de una escribanía que ejerce la fe pública pero no conduce la organización — tampoco. El contador externo que asesora al sujeto obligado sin integrar su estructura orgánica — es un tercero, no alta gerencia.

En todos estos casos la conclusión es la misma: sin conducción superior con poder de decisión efectivo, no hay alta gerencia en los términos de la norma y no puede haber sanción bajo este fundamento. El principio de tipicidad en materia sancionatoria impide la interpretación extensiva. La duda beneficia al administrado.

Y ese universo — el gerente de área, el socio técnico, el asesor externo — es, en la práctica, la mayoría de las personas que interactúan con los sistemas de cumplimiento de los sujetos obligados no financieros.


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Dualidad regulatoria: las AFAP y los prestadores de back office ante la reforma de la Ley N° 20.469

La Ley N° 20.469 consolidó a dos sujetos como obligados no financieros bajo la supervisión de la SENACLAFT: las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los prestadores de servicios de back office. En ambos casos la incorporación fue correcta en su dirección. Y en ambos casos la reforma dejó abierto un problema estructural que el decreto reglamentario deberá resolver.

Las AFAP: dos supervisores sobre los mismos sujetos

Las AFAP administran el ahorro previsional de los trabajadores uruguayos. Su actividad principal no es la intermediación financiera sino la gestión de inversiones por cuenta de afiliados. Desde esa perspectiva, su encuadre como sujetos obligados no financieros bajo la SENACLAFT tiene coherencia sistémica.

El problema es que el traslado a la órbita de la SENACLAFT no eliminó la supervisión del BCU. Las AFAP siguen sujetas a la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales de la Superintendencia de Servicios Financieros, que contiene disposiciones específicas en materia de prevención del lavado de activos. La Circular N° 2450 de marzo de 2024 exige un informe anual de auditores externos sobre la idoneidad de sus políticas PLAFT. La Circular N° 2483 de julio de 2025 modificó normas PLAFT aplicables a todos los mercados supervisados por el BCU, incluyendo expresamente a las AFAP.

Esas obligaciones emanan del BCU, no de la SENACLAFT.

El resultado es una AFAP que opera bajo dos sistemas normativos con potestades sancionatorias propias: la SSF del BCU — con multas de hasta 400.000 UI conforme a su régimen específico — y la SENACLAFT, con multas de hasta 20.000.000 UI conforme al artículo 13 de la Ley Integral reformado por la Ley N° 20.469. Las obligaciones no siempre coinciden en contenido, plazos y procedimientos.

El problema práctico: instrucciones que no coinciden

Una AFAP que recibe simultáneamente instrucciones de la SENACLAFT y disposiciones de la SSF del BCU sobre el mismo aspecto del sistema preventivo, con plazos o criterios distintos, enfrenta un dilema sin solución normativa clara: ¿cuál instrucción cumple? ¿Puede ser sancionada por ambos organismos si cumple con uno y no con el otro?

La respuesta que el sistema debería ofrecer es una norma de coordinación que establezca la prevalencia de una sobre la otra o defina un mecanismo vinculante. Esa norma no existe.

Su ausencia no es un detalle técnico menor. Es una fuente de inseguridad jurídica para las AFAP y un riesgo de incoherencia para el propio sistema preventivo. La única solución estructuralmente adecuada es una norma de coordinación — legal o reglamentaria — que establezca con precisión el alcance de las competencias de cada organismo. El decreto del Poder Ejecutivo que reglamente el nuevo régimen debería ser esa norma.

Los prestadores de back office: un traslado sin reglamentación

Los prestadores de back office — personas físicas o jurídicas que prestan servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la gestión de negocios de quienes desarrollan actividades financieras en el exterior — pasaron de la órbita del BCU a la de la SENACLAFT. A diferencia de las AFAP, el traslado parece ser completo: no conservan obligaciones residuales bajo supervisión del BCU.

Pero esa completitud genera su propio problema. Quienes prestaban servicios de back office bajo supervisión del BCU tenían un sistema de cumplimiento desarrollado conforme a las exigencias del regulador financiero. Ese sistema puede no coincidir con las exigencias del Decreto N° 379/2018 y las instrucciones de la SENACLAFT. La transición implica una revisión y posible rediseño del sistema de cumplimiento — un esfuerzo que la norma no reconoce expresamente ni para el que establece plazos de adecuación.

Además, la reforma modificó el criterio de inclusión: sustituyó «relacionados directamente» por «en apoyo». El nuevo criterio es más amplio pero menos preciso. ¿Un estudio contable que procesa nóminas y estados financieros para una empresa financiera del exterior presta servicios «en apoyo» a su gestión? Probablemente sí. ¿Un estudio que solo prepara declaraciones impositivas para esa misma empresa? La respuesta no es obvia. Sin reglamentación que precise el alcance, la zona gris es significativa.

Lo que ya es exigible para ambos

La Resolución N° 54/2026 de la SENACLAFT del 12 de mayo de 2026 estableció la primera obligación operativa concreta al respecto: registrarse ante la SENACLAFT y constituir domicilio electrónico conforme al Decreto N° 355/021, independientemente de si estaban previamente inscriptos ante el BCU.

Eso ya es exigible. El contenido de las obligaciones de debida diligencia espera decreto del Poder Ejecutivo.

Mientras tanto, la solución práctica para ambos sectores es la misma: aplicar el Decreto N° 379/2018 en lo que sea operativamente aplicable, documentar las decisiones adoptadas y su fundamento, y ante instrucciones que no coincidan entre organismos, documentar el razonamiento adoptado y mantener comunicación proactiva con ambos reguladores.


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