Les dejo un artículo de http://www.antilavadodedinero.com, respecto de los recientes acontecimientos en la reunión del G20 Argentina, vinculados a los lineamientos que GAFI considera para el comercio de criptomonedas
Un blog de intercambio de información respecto de todos los aspectos del Lavado de Activos en Uruguay y el mundo
Les dejo un artículo de http://www.antilavadodedinero.com, respecto de los recientes acontecimientos en la reunión del G20 Argentina, vinculados a los lineamientos que GAFI considera para el comercio de criptomonedas
Les dejo un link con la nota de infolaft.com sobre la actividad de los sujetos obligados antes personas PEP, sus problemas prácticos y sugerencias de tratamiento.
Les dejo un interesante artículo publicado en antilavadodedinero.com con datos y reflexiones actuales sobre el lavado de activos.
Otro libro de descarga gratuita disponible en el Blog y seguimos sumando información…
Un análisis técnico de la nueva regulación, sus límites y sus implicancias prácticas, en un lenguaje simple, comprensible para los sujetos obligados.
El libro se encuentran muy avanzado e intentaré publicarlo, una vez que la reglamentación quede definida, a la mayor brevedad posible .
Los mantendré informados.
CONVERSACIONES DEL BLOG
Algunas cuestiones procesales de la nueva Ley Integral de Lavado de activos.
Entrevista al Dr. Ignacio Soba Bracesco [1]
www.ignaciosoba-derechoprocesal.blogspot.com

El Dr. Ignacio Soba, además de un ser un reconocido técnico dentro del ámbito del Derecho Procesal, también es un joven abogado que ha innovado desde hace ya más de 10 con la creación de un blog especializado en dicha materia -imagino motivado en su evidente vocación docente, de investigador y divulgador de esta fascinante materia-.
Debo confesar que el blog de Ignacio es un espacio sumamente importante y de gran interés técnico, moderno y actual, que me ha servido de inspiración en muchos aspectos del presente blog.
Ignacio también es un profesional con un amplio manejo de las redes sociales, muy conocedor de la utilidad que las mismas pueden brindar en la difusión de ideas tal y como, el mundo actual exige.
En base a esos antecedentes me pareció importante establecer un diálogo con el para hablar de lavado de activos y derecho procesal.
A primera vista parecerá que se trata de temas un poco distantes teóricamente, sin embargo, luego de algo mas de 20 años de ejercicio, cada vez mi visión sobre el derecho, sobre la aplicación práctica que el mismo exige para ser real y útil para las personas a quién va dirigido, es multimateria y multicomprensiva.
Y ello es particularmente así en el derecho del lavado de activos, donde los aspectos administrativos, penales, comerciales, notariales, procesales, civiles, internacionales, constitucionales, informáticos, etc., se mezclan constantemente y solo una comprensión multimateria permite soluciones adecuadas técnicamente, razonables y justas en su aplicación práctica.
Con esa finalidad, el diálogo con distintos especialistas enriquece los contenidos y otorga mayor validez a cualquier razonamiento que uno pueda realizar en el marco de esta novel especialidad del lavado de activos.
Por ello nos pareció más que interesante contactarnos con Ignacio para realizarle algunas preguntas de su especialidad que compartimos a continuación.
Entrevista
1) En base a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley Integral N° 19.574 que establece un título ejecutivo originado en las resoluciones firmes que la SENACLAFT imponga por sanciones a los sujetos obligados ¿Será admisible el planteamiento de una excepción de pago parcial? ¿Podría ingresar dentro del concepto de “extinción de la deuda”?
Respuesta: Se trata de una cuestión opinable, sin embargo, considero que a partir de la limitación de excepciones prevista en el propio art. 4 de la Ley N° 19.574, y de lo dispuesto por el art. 355 del CGP -en redacción dada por parte de la Ley N° 19.090, de 14/06/2013- (“…En cualquier caso, el pago parcial no configurará excepción y será considerado en la etapa de liquidación del crédito…”), el pago parcial no se puede oponer como excepción en estos procesos ejecutivos.
Considero que, si bien hubiera sido preferible que la regulación legal admitiera expresamente el pago parcial como excepción (en tanto se trata de una cuestión que concierne a la suma de dinero contemplada en el título ejecutivo y que es capaz de afectar el objeto del proceso en el caso concreto), la defensa en cuestión no es admisible, pues -como ha sido dicho- ello no se ha previsto a texto expreso ni se puede incluir dentro del concepto procesal de excepción de extinción de deuda (en mérito a lo que surge de la aplicación directa del art. 355 del CGP, o argumentando en función de la analogía -art. 15 del CGP).
2) Respecto de la excepción de inhabilidad del título y el alcance que a la misma le otorga la ley, ¿resultan trasladables las opiniones de doctrina y jurisprudencia que refieren a los antecedentes administrativos y las formalidades del título en los procesos ejecutivos tributarios?
Respuesta: Sí, se pueden trasladar los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales que refieren a la inhabilidad de título en el proceso ejecutivo tributario (arts. 91 y 92 del Código Tributario).
En ese sentido, entiendo que se trasladan las discusiones que se dan en ese ámbito, en donde hay doctrina y jurisprudencia que se inclina por una posición más bien restrictiva (formalista) de la inhabilidad de título y otra corriente (con una posición más amplia que la anterior), a la que me afilio, que entiende que la inhabilidad de título se debe y puede encarar -en el ámbito de los procesos judiciales- desde una perspectiva tanto formal como sustancial, que analice cuestiones que hacen a la legalidad y, en definitiva, a la conformación del título ejecutivo “hábil”.
Tal como tuve oportunidad de sostener en un trabajo publicado hace ya algunos años en la Revista La Ley, la inhabilidad de título podrá ser movilizada no sólo cuando haya ausencia de los requisitos formales, sino también cuando existan discordancias entre el título y los antecedentes administrativos en que se fundamente.
El antecedente administrativo en que se basa el título no es exclusivamente la resolución administrativa sino, además, los elementos que pudieron fundamentarla, con lo cual, la discordancia no tiene que ser puramente literal, sino que hay que tomar en consideración el caso concreto. No basta que se presente el testimonio de una resolución, sino que la resolución, en un Estado de Derecho, ha de ser fundada en la situación del caso y en las disposiciones legales pertinentes.
En consecuencia, es lógico que se pueda ingresar al estudio de si aquello que se dispuso en el acto está de acuerdo con los elementos que dieron lugar a la formación de la resolución de la que emana el título. Con la expresión antecedentes administrativos no se está haciendo referencia exclusivamente al expediente administrativo, sino que la expresión es más amplia, abarcando todo antecedente relativo al nacimiento de la deuda (en este caso, la aplicación de la sanción pecuniaria). Por ello se deben tomar en cuenta todos los hechos en función de los cuales la administración ha tomado su decisión.
3) ¿Cuáles serían las otras excepciones previstas en el art. 133 CGP que se podrían interponer en este proceso ejecutivo?
Respuesta: Se trata de una remisión a una de las normas generales del Código General del Proceso, prevista en sede de actitudes del demandado.
Concretamente, el artículo en cuestión -apelando a la técnica legislativa de la regulación por remisión-, permite que se opongan en el proceso ejecutivo cualquiera de las excepciones previas del art. 133 del CGP.
Entre ellas se podrían oponer, a modo de ejemplo, el defecto legal en el modo de proponer la demanda, la incompetencia, la cosa juzgada, etc. Algunas de dichas cuestiones procesales podrían, incluso, ser relevadas de oficio (conforme lo que se prevé también en el art. 133 del CGP).
No obstante, entiendo que por analogía con el art. 91 del Código Tributario, y en función de que -según se ha dicho- se reconoce la posibilidad de oponer la excepción de cosa juzgada, eventualmente se podría oponer -acudiendo una vez más a la analogía (art. 15 del CGP)- la excepción de nulidad declarada en el proceso contencioso administrativo de anulación.
Si el proceso contencioso administrativo de anulación estuviera en trámite, utilizando un razonamiento analógico similar y, además, fundándome en la efectividad de los derechos sustanciales (art. 14 del CGP), y principios procesales como la buena fe (art. 5 del CGP), considero que se podría invocar también -como si se tratara de una especie muy particular de litispendencia- lo dispuesto en el art. 91 del Código Tributario, disponiéndose la suspensión del proceso ejecutivo hasta que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dicte sentencia.
4) ¿Se presentan algunas otras dudas respecto de la conformación del título ejecutivo y las excepciones planteadas?
Respuesta: Se pueden presentar algunas dudas, conforme lo que ya he indicado.
Además, las dudas podrán surgir luego, fruto de lo que sea utilización y la aplicación práctica que se haga de la norma por parte de la SENACLAFT y del resto de los operadores jurídicos.
Sin perjuicio de lo anterior, vale agregar que al regular expresamente (la Ley N° 19.574) la conformación del título ejecutivo respecto de la SENACLAFT, el cobro ejecutivo de sanciones pecuniarias por parte del BCU se debería regir por las normas generales previstas en la materia (CGP, arts. 353 y ss.), así como por las que han sido previstas especialmente para el cobro ejecutivo por parte de dicho Ente y que no se encuentren derogadas (véase, en particular, arts. 2 in fine, 12, 29 y 79 de la Ley comentada).
5) Entonces, ¿habría dos regulaciones diferentes para el cobro ejecutivo de sanciones en el marco de actividad sancionatoria de los entes inspectivos del sistema nacional de prevención del lavado de activos, el especial de la Ley Integral para la SENACLAFT y fuera de ella, las normas que regulan la situación respecto del BCU?
Respuesta: Sí, en efecto, retomando lo señalado en mi respuesta anterior, considero que el BCU dispondrá de un régimen diferente para el cobro ejecutivo de las sanciones que imponga. Dicho régimen se conformará por las normas indicadas previamente (que se encuentran en la propia Ley integral), por las normas generales del CGP vinculadas al proceso ejecutivo (a las que también referí), y disposiciones especiales, que el BCU aplica desde hace mucho tiempo, por ejemplo, el art. 41 de la Ley N° 13.608, de 08/09/1967.
Para finalizar, no quería dejar de agradecer la invitación a participar de la sección de entrevistas del Blog de Lavado de Activos en Uruguay (<https://lavadodeactivosenuruguay.com/>) y felicitar por la muy valiosa iniciativa de divulgación y reflexión que se ofrece a través de dicho medio.
[1] Doctor en Derecho y Ciencias Sociales. Magíster en Derecho, orientación en Derecho de Daños. Profesor Adjunto (grado 3 – contratado) en Derecho Procesal (Facultad de Derecho – Universidad de la República). Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro Adherente del Instituto Panamericano de Derecho Procesal. Integrante del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal. Miembro fundador de la Asociación Uruguaya de Derecho Procesal Eduardo J. Couture. Aclaración del Dr. Soba Bracesco: las opiniones aquí vertidas son exclusivamente a título personal y no involucran ni comprometen a instituciones a las que hubiera estado o se encuentre vinculado el autor.
Resulta habitual en el práctica que el escribano actuante respecto de una operación incluída tenga dudas respecto de si debe proceder a realizar la debida diligencia, conocimiento del cliente, origen de fondos, etc (las obligaciones correspondientes a los sujetos obligados) respecto del sujeto que vende a su cliente.
Así se plantea por parte de los profesionales y de las autoridades si, además de su cliente el comprador, es posible considerar que el escribano es sujeto obligado respecto del vendedor.
Personalmente entiendo que no.
Ello por cuanto la norma refiere a la participación en la autorización para sus clientes, concepto que no puede extenderse también para el vendedor.
En efecto, el cliente del escribano es el comprador, sujeto que le encarga la realización del trabajo y quién pagará sus honorarios.
En base a esta interpretación jamás será cliente del escribano el sujeto vendedor.
Esta interpretación es la mas lógica en tanto resulta razonable (no digo justificado) que se imponga la obligación al escribano respecto de su cliente que es quién realiza la compra, quién va a pagar el precio y respecto del cual es mucho la accesible la información por parte del escribano.
Interpretar que el escribano además deba controlar la compraventa anterior del vendedor es una interpretación que, en clave constitucional y legal, no puede ser admitida.
No puede, vía interpretativa, amplificar las obligaciones de una norma que restringe las obligaciones y derechos fundamentales de los sujetos involucrados (en el caso, de los escribanos).
Hacerlo también sujeto obligado respecto del comprador solo puede considerarse realizando una extensión interpretativa ilegal que contraria nuestro ordenamiento jurídico.
CONVERSACIONES DEL BLOG
Lavado de activos y la actividad de los rematadores en Uruguay.
Entrevista al Rematador Mario Stefanoli

Como segunda entrega de nuestras “Conversaciones del Blog”, entrevistamos a Mario Stefanoli[1], ex Presidente de la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios del Uruguay, quién hace más de 30 años se desempeña en la práctica diaria de la actividad de Remates en nuestro país, a quién le agradecemos mucho la amabilidad de compartir sus opiniones con nuestro blog.
La entrevista con Mario surge motivada en las preguntas que me realizo respecto de la realidad práctica que los rematadores como sujetos obligados hace ya muchos años y su vinculación con las normas vigentes sobre de lavado de activos.
Así, me surgen dudas sobre cómo el profesional Rematador lidia con las normas, cómo se vincula con sus clientes, qué procedimientos de prevención desarrolla, cuál es la actividad a nivel los remates judiciales, los remates de bienes mueble de importante valor, etc.
Por ello nos pareció más que interesante contactarnos con Mario quién desde hace muchos años se desempeña activamente en el día a día de la actividad privada y quién, además, ha asumido cargos gremiales donde -seguramente- ha palpado las dudas y las soluciones que sus colegas han planteado al respecto, para realizarle algunas preguntas que compartimos a continuación.
Entrevista[2]
¿Como procede el Rematador promedio para cumplir un procedimiento de debida diligencia y de conocimiento del cliente con las normas actualmente vigentes en nuestro país?
El rematador como sujeto obligado debe cumplir completando el formulario confeccionado para efectuar la diligencia debida. Debemos tener presente que en remates judiciales generalmente se conoce al comprador en el momento en que se baja el martillo, por lo que la diligencia se practica simultáneamente con el acta que labra la Alguacil del Juzgado.
¿Cómo se cumple en la práctica esa diligencia? ¿Se solicita la justificación del origen de fondos y de la actividad económica del cliente? ¿Se solicita documentación que acredite el domicilio, el estado civil y la identidad u otras cosas básicas? ¿Se solicita la firma de un formulario con nombre, datos identificatorios y declaración de origen de fondos?
Se solicita justificación del origen de los fondos y la documentación de la persona, firmando el mejor postor un formulario previsto a los efectos con nombre, datos identificatorios y declaración de origen de fondos.
¿Considera que es posible realizar una debida diligencia completa al momento de labrar el acta junto al Alguacil o que, tal situación impide realizar una debida diligencia de acuerdo a las normas vigentes?
Depende de cada caso. Lo que es seguro que no se podrá realizar es la búsqueda en las listas en el momento.
¿Considera que el Rematador, como sujeto obligado, debiera ser equiparado a otros sujetos obligados que ven limitada la esfera de actividades dentro del marco del sistema de LAFT? ¿Considera que ello podría ser un beneficio para el colectivo?
Considero que sí
Es consciente el colectivo de Rematadores, ¿que al no estar delimitado una actividad concreta objeto de obligación todas las actividades que desarrollen se encuentran sujetas a la normativa? Por ejemplo, en esta posición, la actividad de Tasación de bienes (muebles o inmuebles), el remate de bienes muebles (automóviles, naves, semovientes, etc.) también dispararía en el Rematador todas las obligaciones de un sujeto obligados.
Si, es consciente.
¿Cuáles deberían ser las actividades específicas que el Rematador debiera controlar bajo el sistema actualmente vigente en nuestro país?
Debería controlar todas las que superen los umbrales o las que surjan en función de la diligencia debida.
En el caso de una compraventa judicial de bienes ¿le consta que el actuario o el juez actuante realicen alguna actividad de contralor de LAFT respecto de los actos preparatorios del remate o, con posterioridad, respecto precio a integrar o de la escrituración definitiva?
No me consta, pero los jueces y actuarios no son sujetos obligados.
[1] Presidente de la ANRTCI en el período 2009-2013 y 2015/2017.
Presidente de la Asociación Americana de Rematadores, Corredores Inmobiliarios y Balanceadores período 2012-2014 y actual Secretario General de la misma.
Actual SECRETARIO GENERAL de la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios del Uruguay (ANRTCI ) período 2017/2019
[2] Sobre los aspectos técnicos de la normativa vigente y su alcance remito al libro de descarga gratuita publicado por el autor en https://lavadodeactivosenuruguay.com/.
Un interrogante habitual de los escribanos respecto de una operación incluida es la siguiente: ¿El escribano que no autoriza la escritura de compraventa, promesa, o cesión de promesa, pero que asesora al vendedor, es un sujeto obligado bajo los términos de la norma?
Para responder esta interrogante resulta fundamental la referencia a la discusión en la Comisión Parlamentaria.
Al respecto, cabe recordar que la redacción inicial se incorporó el asesoramiento como actividad correspondiente a los sujetos obligados. También cabe recordar que dicha actividad fue cuestionada por la AEU en su comparecencia ante la Comisión Parlamentaria[1].
En base a esta discrepancia no sólo se eliminó la referencia al asesoramiento como actividad, sino que se incorporó como referencia expresa en la norma la frase “…cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento de un cliente”[2].
En la Comisión señalada la Esc. LOPEZ manifestó, su interpretación del alcance de la norma con las supresiones indicadas, en los siguientes términos: “…Lo que nosotros queremos es tener el mismo estatus que hoy tenemos: que el escribano que autoriza el acto –o que tuvo la posibilidad de autorizarlo y se negó por determinadas circunstancias–, sea el obligado a reportar y a cumplir la diligencia; es decir, sea el sujeto obligado para los casos que están enumerados taxativamente que, como siempre digo, cuando hay enumeración taxativa no se aplica la analogía.”…, “Yendo a la razón de esto, lo que en algún momento se nos había comentado es de que fue a propósito de cómo involucrar a los demás participantes, no por el escribano, sino por cualquier sujeto de cualquier profesión u oficio que aconsejara a determinadas personas a hacer determinada operación. Lo que sucede que tal como está redactado en el ítem de escribanos, nosotros decimos que se necesita la aclaración e incluso puede ponerse en otro ítem; pero el escribano tiene que ser el que autoriza el acto, el mismo que hoy es sujeto obligado.”
A la luz de los antecedentes y de la norma aprobada comparto la opinión emitida por la Esc. LOPEZ.
En efecto, el escribano asesor del vendedor no autoriza la escritura, sino que, sin perjuicio de las particularidades de cada negocio, asesora a su cliente vendedor sobre el alcance del negocio a instrumentar, eventualmente puede negociar alguna clausula y realizar alguna actividad preparatoria como un descarte de alguna anotación registral o similar. Claramente, por antecedentes y por la expresa mención a la exclusión como sujeto obligado de los asesores, su actividad queda excluida.
[1] En la Comisión Parlamentaria expresó la Esc. López, compareciente de la delegación de la Asociación de Escribanos del Uruguay: “En lo que sí quiero hacer hincapié porque advertimos un problema, es en el comienzo del artículo 12 cuando habla de sujetos obligados no financieros y de las generalidades. Allí se nos menciona en el numeral III), cuando dice: «Los escribanos y en general, cualquier persona física o jurídica, cuando participen en el asesoramiento o la realización, de las siguientes operaciones para sus clientes:», y después se mencionan esas operaciones. Ahí sí se abre una brecha que es complicada, que es la del asesoramiento. En realidad, nosotros hemos interpretado –también las autoridades y cuando está la legislación vigente así se ha tratado– que hablamos de sujeto obligado escribano como el sujeto que autoriza el acto o con el que se pretendía autorizar el acto y por determinada circunstancia no lo autoriza. En esta situación, cuando hablamos de que participen en el asesoramiento, estamos poniendo como sujetos obligados a cualquiera –en nuestro caso sería el escribano que es por quienes podemos hablar– que esté participando en la operación. En lo personal, entiendo que ni siquiera fue la intención del Poder Ejecutivo establecerlo así; lo que se buscaba era que cualquier otro sujeto que no fuera escribano y estuviera involucrado, por ejemplo, en el asesoramiento de compraventa de bienes inmuebles, estuviera o fuera sujeto obligado, pero no que todos los escribanos que participen, uno por cada parte, tengan que hacer toda la diligencia y sean posibles reportantes. Entendemos que eso no fue lo que se quiso. El punto es que como está redactado así quedamos incluidos todos los escribanos, tanto el que autoriza el acto como todos los demás, haciendo la diligencia por todos los sujetos, y con la posibilidad de reportar. Hay que tener presente que cuando la obligación es legal no hay chance, tanto para bien como para mal. Por lo tanto, entendemos que esto debería ser aclarado, de manera que el sujeto obligado escribano siga siendo el que autoriza el acto o el que tuvo la posibilidad o chance de hacer el acto. En realidad, el flujo de fondos que se está manejando es el del cliente que está realizando la compraventa, es decir del comprador y no del vendedor. Si bien nosotros chequeamos al vendedor, esto se hace mínimamente y por persona, pero no su flujo de fondos, sus ingresos, su profesión, oficio o actividad o la licitud de sus fondos. Entonces, al cambiar el sujeto obligado, de alguna manera estamos desvirtuando la intención misma de la norma, por lo cual nos parece que esto debería ser ajustado para que quede bien claro quién es el sujeto obligado en el caso del escribano”.
[2] Esta nueva redacción fue propuesta por la AEU. Al respecto recuerda del Cdor. ESPINOSA en la sesión del día 31/5/2017 en la Comisión Parlamentaria: “En cuanto a los escribanos, habíamos puesto un párrafo que decía “Los escribanos y en general, cualquier persona física o jurídica, cuando participen en el asesoramiento y la realización, de las siguientes operaciones”. Dado que estamos en contacto con los escribanos, sabemos que a ellos les complicaba alguna cosa y por ese motivo enviaron una propuesta. Desde ya adelantamos que no tenemos ningún inconveniente. Nos parece bien el giro que plantea la Asociación de Escribanos del Uruguay”.