Libertad religiosa y prevención de lavado de activos: ¿hasta dónde llega la obligación?

Una de las sentencias más interesantes —y, a mi juicio, más disruptivas— de la jurisprudencia reciente en materia de prevención de lavado de activos (PLAFT) es la dictada por los nuevos Juzgados Letrados en lo Contencioso Administrativo creados por la Ley Nº 20.333, en el marco de una inspección generalizada a asociaciones civiles, en particular instituciones religiosas.

El caso analiza la situación de una iglesia sometida a un procedimiento sancionatorio por incumplimientos a la normativa PLAFT, y plantea un interrogante de enorme relevancia práctica:

¿Puede exigirse el cumplimiento de obligaciones de debida diligencia en un contexto atravesado por la libertad de culto?

1. Las iglesias como sujetos obligados

El tribunal parte de una premisa clara: las iglesias son sujetos obligados a la normativa de prevención de lavado de activos.
No hay aquí una discusión abstracta ni una excepción implícita derivada de su finalidad religiosa.

El razonamiento se apoya en la Ley Nº 19.574 y su normativa reglamentaria, en particular en el concepto de cliente, definido en el artículo 1 del Decreto Nº 379/018, el cual —según el tribunal— resulta fácilmente extrapolable al feligrés, en la medida en que realiza aportes económicos a la institución.

2. El sistema de diezmo y las donaciones en efectivo

Uno de los puntos más sensibles del fallo es el análisis del sistema de diezmo, caracterizado por:

  • anonimato,
  • uso intensivo de efectivo,
  • ausencia de registros individualizados,
  • imposibilidad de reconstruir operaciones.

El tribunal es categórico al señalar que este tipo de funcionamiento impide cumplir con los fines esenciales del sistema preventivo, entre ellos:

  • la trazabilidad de los fondos,
  • la identificación de los aportantes,
  • la eventual reconstrucción de operaciones en sede penal.

En palabras simples:

un sistema que no deja rastro no es compatible con el régimen PLAFT vigente.

3. Debida diligencia aunque no exista un caso concreto de lavado

Un aspecto central del fallo es que no exige la existencia de una operación concreta de lavado de activos para validar la sanción.

El tribunal recuerda que el cumplimiento de las obligaciones PLAFT:

  • no depende de la detección de un delito precedente,
  • no se activa sólo ante sospechas,
  • es un deber estructural, permanente y preventivo.

Esta línea argumental se enlaza expresamente con la jurisprudencia previa del TCA (por ejemplo, la Sentencia Nº 478/2021), reforzando la idea de que el sistema preventivo funciona ex ante, no como reacción a hechos consumados.

4. Libertad de culto vs. obligaciones PLAFT

Tal vez el punto más delicado —y jurídicamente más interesante— del fallo es el abordaje de la libertad religiosa.

El tribunal reconoce expresamente la protección constitucional de la libertad de culto, pero afirma que:

la concurrencia a un acto religioso no exime del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos.

En otras palabras, no hay una colisión excluyente entre libertad religiosa y PLAFT, sino una obligación de adaptación razonable del funcionamiento institucional.

El fallo sugiere caminos posibles:

  • reducción del uso de efectivo,
  • adopción de donaciones electrónicas,
  • mecanismos de identificación compatibles con la actividad religiosa,
  • rediseño del sistema de cumplimiento.

El mensaje es claro:

la actividad puede y debe adaptarse, pero no quedar fuera del sistema.

5. El manual de cumplimiento y sus deficiencias

Finalmente, el tribunal analiza el manual de cumplimiento de la institución religiosa y concluye que:

  • no permite identificar adecuadamente a los aportantes,
  • no documenta operaciones relevantes,
  • no habilita controles efectivos,
  • no sirve como respaldo probatorio ante una investigación penal.

Esto refuerza una idea que atraviesa toda la jurisprudencia reciente:
el cumplimiento formal no alcanza si el sistema es ineficaz en la práctica.


Reflexión final

Esta sentencia marca un punto de inflexión respecto de este tipo de sujetos obligados no financieros.

Confirma que el sistema PLAFT:

  • alcanza a actores tradicionalmente alejados del mundo financiero,
  • no admite “zonas grises” por razones culturales, religiosas o históricas,
  • exige creatividad, adaptación y responsabilidad institucional.