Responsabilidad del Oficial de «Sufrimiento»

Les dejo un breve extracto del análisis de las funciones y obligaciones del Oficial de Cumplimiento que estoy realizando el libro que estaré entregándoles gratuitamente la próxima semana «Debida Diligencia en Uruguay».

Un tema que genera gran incertidumbre y confusión es la obligación de los oficiales de cumplimiento de colaboración en la confección de los reportes de operaciones sospechosas para su eventual remisión a la UIAF.

Resulta importante remarcar cierta confusión que existe, a mi criterio, a nivel práctico.

El oficial de cumplimiento no esta obligado a realizar un reporte de operación sospechosa.

Si lo está el sujeto obligado.

La obligación del oficial de cumplimiento, establecida claramente en el artículo 17, literal D) del Decreto reglamentario es la colaboración en la elaboración del mismo para su eventual remisión a la UIAF.

Ello es razonable en tanto, en principio, el oficial de cumplimiento es una persona con conocimiento del sistema y su colaboración, seguramente, le agregue mucho valor al mismo.

Lo que no puede exigírsele al oficial de cumplimiento es que sea el garante de tal actividad, en tanto, la norma claramente no lo pone dicha obligación en su espalda.

Por el contrario, el garante de la realización de un ROS (con todas las consecuencias que ello puede implicar respecto de la responsabilidad penal, administrativa y civil) es el sujeto obligado.

Es más, el oficial de cumplimento cumplirá sus tareas y, ningún reproche jurídico se le podrá hacer, si da cabal ejecución al procedimiento interno dispuesto en la empresa.

Evidentemente que él tiene capacidad de sugerencia y de denuncia de las falencias o deficiencias del mismo, también tiene autonomía e independencia para actuar -teóricamente y en base a las normas, en los hechos podrá ser otra cosa-.

Sin perjuicio, en caso de que el oficial de cumplimiento comunique internamente a los órganos de la empresa que correspondan que se deberá realizar un ROS en determinada circunstancia, esa actuación lo libera de cualquier responsabilidad.

Será el sujeto obligado quién deberá responder eventualmente en dicho caso en el supuesto de que no de cumplimento a la sugerencia de su oficial de cumplimiento.

Obviamente ninguna semejanza a esa situación tiene la circunstancia de que el oficial de cumplimiento, con consciencia, omita informar a quién corresponda, o colabore con el cliente para ocultar o enmendar la información proporcionada a efectos de evadir los procedimientos de control interno.

En ese caso, el oficial de cumplimiento no será responsable por su condición de tal, sino como simple sujeto y por actuar conscientemente en actividades prohibidas.

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Hace mas de un año que en Uruguay existen normas que regulan el financiamiento de los partidos políticos

En tiempos donde se discute en nuestra sociedad si debe legislarse o no la publicidad obligatoria y demás obligaciones del financiamiento de los partidos políticos como forma de conocer y evitar ilícitos en tal actividad parece no quedar claro en la población que tal obligación ya se encuentra vigente -desde enero de 2018- y disponible para las autoridades en el caso de una investigación administrativa o penal vinculada a los delitos de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo.

La Ley Integral de Lavado de Activos Nro. 19.574 incorporó como sujetos obligados a las organizaciones sin fines de lucro como sujetos obligados dentro del sistema de prevención de lavado de activos nacional.

La misma se encuentra vigente desde el 20 de enero de 2018.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nro. 18.485 (Ley de Partidos Políticos) los partidos políticos son organizaciones sin fines de lucro.

El Decreto Reglamentario (Nro. 379/2018) de la Ley Integral, para el sector no financiero, estableció ciertos umbrales a partir de los cuales las organizaciones sin fines de lucro se transforman en sujeto obligado.

En efecto, en su artículo 84 estableció que las mismas lo serán cuando: «…tengan ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por un importe superior a UI 4.000.000 (cuatro millones unidades indexadas) o activos por un valor superior a UI 2.500.000 (dos millones quinientos mil unidades indexadas), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas».

En dicho caso dispone la norma que los partidos políticos (en tanto organizaciones sin fines de lucro) «…deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda».

¿Qué obligaciones tiene los partidos políticos al ser sujetos obligados?

En caso de que los partidos políticos superen los umbrales indicados se encuentran obligados a cumplir con las obligaciones generales de los sujetos obligados no financieros.

Repasemos, en general, cuales son:

  • Designar un Oficial de Cumplimiento
  • Elaborar Políticas y Procedimientos para la administración del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva
  • Reportar Operaciones Sospechosas ante la UIAF
  • Conservar la información de origen de fondos, nivel de actividades, beneficiario final, etc, del cliente (léase del aportante al partido político)
  • Capacitar a su personal
  • Obligación de Reserva ante la denuncia de una operación sospechosa.
  • Congelamiento de bienes del aportante en casos de coincidencias con las listas de la ONU.

La facultad inspectiva y sancionatoria del cumplimiento de estas obligaciones se encuentra a cargo de la SENACLAFT, sin perjuicio de ciertas competencias administrativas también de la UIAF en determinados casos y de la posibilidad de acceso a la información por parte de la justicia penal especializada en Crimen Organizado en casos de investigación de algún delito vinculado a su competencia material.

La información que debe obtener y documentar el partido político, si bien no es información pública, si es información que debe estar disponible para la entidades indicadas en el párrafo anterior y que debe ser entregada sin obstáculos a las mismas bajo pena de importantes sanciones administrativas y eventual responsabilidad penal de las personas involucradas.

Ello implica que, en caso de que la Justicia Penal de Crimen Organizado se encuentre ante un proceso penal que investigue un crimen vinculado a un aportante que haya financiado a un partido político con dinero u otros bienes obtenidos de un delito precedente de lavado de activos, el partido político se encuentra obligado a aportar toda la información que la Ley Integral exige.

Asimismo, entre otras obligaciones administrativas establecidas en la Ley Integral y su Decreto Reglamentario, el Partido Político deberá haber definido quienes son sus aportantes de riesgo bajo, medio y alto (aportantes locales, del exterior, aportantes PEPS, aportantes de dinero en efectivo o mediante instrumentos bancarios, etc), deberá aplicar las normas vigentes sobre debida diligencia simple, norma e intensificada, etc.

Como se ve, existen normas que ya impactan sobre la información disponible de los aportantes a los partidos políticos generan obligaciones por parte de sus integrantes.

La pregunta es:

¿ los actores sociales somos conscientes de esta regulación y sus implicancias?

«Pierde su turno y vuelva dos lugares hacia atrás». La vuelta al principio inquisitivo en la nueva Ley contra el Financiamiento al Terrorismo

En el mes de mayo pasado se promulgó la Ley Nro. 19.749 contra el Financiamiento del Terrorismo y Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

La misma, como rasgo diferencial, establece la adopción de una medida de aseguramiento patrimonial de bienes de una persona (denominada «congelamiento de bienes») que arroje resultados positivos al ser buscada en determinadas listas internacionales de la Organización de Naciones Unidas.

En efecto, en caso de que un cliente de un sujeto obligado arroje un resultado positivo en la listas indicadas, el sujeto obligado debe proceder inmediatamente (en cuestión de «horas» indica el texto del decreto reglamentario) al congelamiento de los bienes del mismos (por bienes se debe entender cualquier bien bien de cualquier naturaleza, documentación legal o instrumentos que acrediten titularidad o participación en los mismos, entre otros) .

Acaecida esta circunstancia el sujeto debe comunicar a la UIAF y esta, a su vez, debe comunicar al Juzgado Penal competente (el Juzgado Especializado en Crimen Organizado del Turno que corresponda).

La función del juzgado indicado en una primera instancia es confirmar o no la medida adoptada (típica medida cautelar de aseguramiento e bienes vinculada a un proceso penal).

Asimismo, la norma establece que el tribunal indicado también podrá tramitar el levantamiento de la misma a solicitud del interesado y podrá, entre otras cosas, excluir del congelamiento ciertas sumas para pago de honorario de abogados, gastos de la familia, cumplimento de obligaciones previas al congelamiento, etc.

Sin perjuicio de no analizar en profundidad la regulación del instituto, llama poderosamente la atención la circunstancia de que la misma modifica dramáticamente el principio acusatorio dispuesto por nuestro nuevo Código de Procedimiento Penal.

En efecto, en base al mismo el juez actuante no tiene ninguna participación activa dentro del proceso penal y quienes pueden solicitar medidas cautelares en el mismo son la víctima (art. 82.2 literal e) o la fiscalía (art. 221.2) en las circunstancias establecidas en dicha norma.

La nueva norma deja en exclusividad las decisiones y la adopción de estas medidas en manos del juez penal actuante.

Incluso la norma establece que las normas vigentes para regular la situación son las disposiciones de la Ley No 19.293 (Ley del Proceso Penal) y las disposiciones de los arts. 43 a 48 de la Ley Nro. 19.574 (Ley Integral de Lavado de Activos).

Esta última norma, de indole procesal penal es contradictoria, con el nuevo Código del Proceso Penal.

En efecto, por ejemplo, el art. 43 de la Ley Integral remite, para ciertos supuestos allí previstos, al concepto de presumario, instituto expresamente excluído del nuevo proceso penal.

Evidentemente la técnica legislativa de la Ley de prevención de Financiamiento del Terrorismo no contempla esta realidad de nuestra normativa procesal penal vigente, y sin mayor explicación, borra los nuevos principios que la misma trata de imponer y sobres los que se asienta.

Debería ser importante que, nuestros legisladores, al momento de dictar este tipo de normas del sistema de prevención -además del cumplimento de las recomendaciones internacionales y de contemplar las eventuales consecuencias de las evaluaciones mutuas a que se somete el país en el régimen internacional vigente- sean coherentes y armónicos, enviando a la ciudadanía un mensaje claro sobre los principios y reglas a los que una personas se puede ver sometido al verse involucrado en proceso penal.

La norma indicada modifica dramáticamente el principio acusatorio y colide radicalmente con el cambio cultural que el mismo implica para nuestra sociedad.

Habrá que ver como evoluciona esta contradicción jurídica en las soluciones que la jurisprudencia deba adoptar en el futuro.

Como en los juegos de mesa, pareciera que el nuevo proceso penal y, principalmente, el principio acusatorio sobre el que el mismo se asienta ha tenido que retroceder dos casilleros en su evolución.

Excelente Jornada de Actualización en Prevención

Les comparte imágenes de las «Jornadas de Actualización en Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo» que llevamos a cabo ayer junto a SMS Uruguay, Rueda, Abadi, Pereira & Asociados, Félix Abadi y Adrián Gutierrez.

Un intenso intercambio de ideas entre los expositores y el auditorio que colmó todas las expectativas.

  • Lavado de Activos y nuevas tecnologías
  • Derechos y Deberes de los sujetos obligados antes inspecciones UIAF y SENACLAFT
  • Defraudación Tributaria y obligaciones de los sujetos obligados antes los delitos precedentes.
  • Congelamiento de bienes en caso de coincidas.

Todos temas de actualidad que generaron gran interés en los participantes.

Ultimo día para inscribirte a la Jornada de Actualización

Todo pronto para la próxima jornada del martes 6/8 en la mañana.

  • Prevención de Lavado de Activos y Activos Digitales.
  • Derechos y deberes de los sujetos obligados ante las inspecciones de los órganos de control.
  • Defraudación tributaria, delitos precedentes y obligaciones de los sujetos obligados.
  • Congelamiento de bienes por parte de los sujetos obligados en caso de Financiamiento del Terrorismo.

Ultimo día de inscripciones …

Te dejo el link por sino te inscribiste aún https://forms.gle/AnyVcuzFfEX3r6dg9