Responsabilidad del Oficial de «Sufrimiento»

Les dejo un breve extracto del análisis de las funciones y obligaciones del Oficial de Cumplimiento que estoy realizando el libro que estaré entregándoles gratuitamente la próxima semana «Debida Diligencia en Uruguay».

Un tema que genera gran incertidumbre y confusión es la obligación de los oficiales de cumplimiento de colaboración en la confección de los reportes de operaciones sospechosas para su eventual remisión a la UIAF.

Resulta importante remarcar cierta confusión que existe, a mi criterio, a nivel práctico.

El oficial de cumplimiento no esta obligado a realizar un reporte de operación sospechosa.

Si lo está el sujeto obligado.

La obligación del oficial de cumplimiento, establecida claramente en el artículo 17, literal D) del Decreto reglamentario es la colaboración en la elaboración del mismo para su eventual remisión a la UIAF.

Ello es razonable en tanto, en principio, el oficial de cumplimiento es una persona con conocimiento del sistema y su colaboración, seguramente, le agregue mucho valor al mismo.

Lo que no puede exigírsele al oficial de cumplimiento es que sea el garante de tal actividad, en tanto, la norma claramente no lo pone dicha obligación en su espalda.

Por el contrario, el garante de la realización de un ROS (con todas las consecuencias que ello puede implicar respecto de la responsabilidad penal, administrativa y civil) es el sujeto obligado.

Es más, el oficial de cumplimento cumplirá sus tareas y, ningún reproche jurídico se le podrá hacer, si da cabal ejecución al procedimiento interno dispuesto en la empresa.

Evidentemente que él tiene capacidad de sugerencia y de denuncia de las falencias o deficiencias del mismo, también tiene autonomía e independencia para actuar -teóricamente y en base a las normas, en los hechos podrá ser otra cosa-.

Sin perjuicio, en caso de que el oficial de cumplimiento comunique internamente a los órganos de la empresa que correspondan que se deberá realizar un ROS en determinada circunstancia, esa actuación lo libera de cualquier responsabilidad.

Será el sujeto obligado quién deberá responder eventualmente en dicho caso en el supuesto de que no de cumplimento a la sugerencia de su oficial de cumplimiento.

Obviamente ninguna semejanza a esa situación tiene la circunstancia de que el oficial de cumplimiento, con consciencia, omita informar a quién corresponda, o colabore con el cliente para ocultar o enmendar la información proporcionada a efectos de evadir los procedimientos de control interno.

En ese caso, el oficial de cumplimiento no será responsable por su condición de tal, sino como simple sujeto y por actuar conscientemente en actividades prohibidas.