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Conversamos con Matías Jackson. «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay. Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

CONVERSACIONES DEL BLOG

 «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay.

Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

Entrevista al Dr. Esc. Matías Jackson.

Profesor Grado 1 en Derecho Informático – Udelar

www.mjackson.uy

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Dando inicio a nuestras “Conversaciones del Blog”, entrevistamos a Matías Jackson, abogado y escribano interesado en la relación entre el Derecho y la Tecnología, quien desde hace más de 4 años mantiene su blog www.mjackson.uy sobre la temática, a quién le agradecemos mucho la amabilidad de compartir con nuestro blog.

La entrevista con Matías surge motivado en la interrelación que la tecnología y el Derecho pueden llegar a manifestar en el campo del “lavado de activos”.

Es habitual, y lo será cada vez más, la comisión de delitos informáticos precedentes de lavado de activos o delitos precedentes cometidos a través de actividades informáticas o de altas tecnologías.

Ello lleva a que el profesional del derecho en primer término deba entender de lo que está hablando para que, una vez que ha logrado enfrentarse al objeto, pueda traducirlo en clave jurídica y adaptarlo o darle contenido dentro de una situación jurídica.

Lo indicado parece sencillo, pero basta enfrentarnos a las derivaciones prácticas de estos aspectos para tener claro que un gran número de los técnicos involucrados -entre los que obviamente me incluyo-, en mayor o menor grado, no comprenden bien “lo que está pasando” al analizar o utilizar un producto informático cualquiera.

Otras veces, a las personas involucradas les cuesta comprender la incidencia que la utilización de las tecnologías puede tener en el derecho civil, penal o en cualquier otra materia concreta.

Por ello nos pareció más que interesante contactarnos con Matías quién desde hace varios años ha intentado “evangelizar” desde su blog (que desde ya recomendamos ampliamente por la calidad de los contenidos publicados, así como el enfoque que a los temas se les da) y desde sus actividades académicas, sobre tecnologías y derecho, para realizarle algunas preguntas que compartimos a continuación.

 

Entrevista

 

¿Cuál es la realidad de los derechos de autor en internet?

Internet, por las propias características en su funcionamiento ha cambiado la forma en que los derechos de autor son entendidos. Eso no implica que los derechos autorales se hayan derogado, ni mucho menos, simplemente que la realidad nos obliga a repensarlos, y probablemente a restructurarlos, por más que sea una tarea muy difícil y con muchos intereses en juego.

¿Es posible considerar que el incumplimiento de los derechos de autor en este medio es mayor que en el mundo físico?

Probablemente, sí. Pero por como decía antes, la propia naturaleza de Internet nos obliga a repensar. No se puede seguir pensando en la misma lógica que en el mundo de la Convención de Berna de 1886.

¿Qué tan frecuente son los procesos en Uruguay vinculados a protección civil y/o penal de del derecho de autor en internet? 

Existen, al momento no me animo a dar una cifra, pero que los hay, los hay. Ya sean los reclamos por uso de software sin licencia, o los más recientes referidos a los sitios de transmisión de eventos deportivos sin autorización, los juzgados se enfrentan cada vez más a este tipo de diferendos. Por ello es cada vez más importante la preparación de los jueces en la materia.

No sólo ocurren sobre derechos de autor sino también sobre derechos marcarios en Internet. Recuerdo un caso por utilizar el logo de muy conocida empresa internacional en el sitio web del comercio local. Eran empresas del mismo ramo, y el diseñador web junto con el propietario del comercio habían decidido hacer pasar el logo como propio. Ambos fueron condenados por falsificación marcaria.

Considerando que la violación de los derechos de autor, incluidos los cometidos en la web, ¿son delitos precedentes de lavado de activos en Uruguay ¿es de tu conocimiento algún caso que se haya analizado en Uruguay o en el mundo?

De momento no conozco ningún caso en el ámbito local ni en el extranjero, pero resulta un campo sumamente interesante para explorar.

¿Qué opinión te merecen la utilización de las criptomonedas y su utilización criminal?

Creo que lo primero que debemos tener claro es que utilizar criptomonedas no es un delito. Por más que parezca obvio, me parece que nunca está de más aclararlo, teniendo en cuenta lo que vemos en la prensa y las películas de Hollywood. Las monedas de este tipo son un medio de cambio que gracias a sus características de anonimato y volatilidad son utilizadas para fines ilícitos.

Si bien ese es uno de los usos, no es el único. Con ellas podemos comprar cualquier cosa, desde un chicle hasta armas u órganos del cuerpo humano, igual que pasa con el dinero “contante y sonante”.

Por esta razón preferiría analizarlas como una herramienta que permite ejercitar derechos, como la privacidad.

Aunque claramente eso no quita que haya que tomar recaudos por la gran cantidad de delitos en los que se ven involucradas.

¿Cuál te parece que pueda ser el futuro en este campo y por donde se podrían controlar estos aspectos?

Si algo hemos aprendido de la historia de Internet, es que los caminos por la prohibición difícilmente lleven a buen puerto. Creo que los intentos por prohibir este tipo de monedas van en sentido equivocado.

Entiendo que hay que ampliar y mejorar las capacidades de respuesta, entrenar a los funcionarios encargados de investigaciones cibernéticas, aumentar los equipos de respuesta, como son los CERTs o CSIRTs.

Esto incluye también, a nivel político y gubernamental mejorar los sistemas de cooperación y comunicación entre los países.

¿Cuáles podrían ser las complejidades de la prueba vinculada a un accionamiento civil o penal vinculado a esta temática?

La prueba digital siempre propone desafíos.

Desde la propia obtención de la evidencia hasta su presentación y admisibilidad en el juicio.

No hay un criterio universal.

Considero que, para monedas virtuales, es fundamental la tarea de los peritos. Pero peritos realmente calificados y especializados en el uso de estos activos y en criptografía, no cualquiera conoce a fondo esta tecnología.

Por otra parte, existen algunos esfuerzos para facilitar la obtención de esas pruebas. En España, por ejemplo, para combatir algunos delitos relacionados con el Lavado de Activos, crearon la figura del “Agente Encubierto Online”, que permite al policía meterse en redes sociales cerradas y participar de intercambios virtuales, como forma de atrapar y dar con los delincuentes.

¿Que exige la norma uruguaya en materia de validez de la prueba digital para poder ser utilizada válidamente?

El tema de la prueba electrónica es difícil y no hay unanimidad de criterios entre los Tribunales de nuestro país.

Se ve un amplio abanico de posibilidades que dependerá también del objeto de la prueba que estamos presentando.

Por ejemplo, una cosa es querer probar el contenido de un correo, otra probar la fecha de su emisión y/o recepción, y otra comprobar desde dónde se envió.

Ahí vemos como algo sencillo como un correo puede dar lugar a múltiples medios.

Imagínense con un posteo de Facebook o un mensaje de Telegram.

En el plano penal, por la propia estructura del proceso y las partes intervinientes quizás sea más sencillo establecer un criterio más uniforme.

Ese camino lo han adoptado varios países por medio de guías o buenas prácticas forenses en el análisis informático.

 

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Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Segunda Parte ¿porqué se requiere habitualidad para que un proveedores de servicios societario sea Sujeto Obligado y no cuando la misma actividad es realizada por Abogados, Escribanos y/o Contadores?

En el post anterior quisimos mostrar las inconsistencias de la nueva Ley Integral en relación con el desarrollo de sus actividades por parte de los sujetos obligados Abogados, Escribanos y Contadores.

Allí pudimos apreciar que -sin mayor razonabilidad- una misma actividad podía determinar que el profesional requerido -dependiendo de su profesión y no por la actividad desarrollada- sea o no sujeto obligado.  Ello con todas las consecuencias de quedar incluido o excluido de tal calificación.

Manifesté en dicha oportunidad que las inconsistencias se debieron a la discusión y negociación llevada adelante a nivel parlamentario con los distintos colectivos de sujeto obligados involucrados.

Ello se aprecia fácilmente para quién se tome el trabajo de analizar las versiones taquigráficas.

Así, en aras de la comprensión y la aceptación de los reclamos de las distintas agrupaciones, se debilitó la regulación y se arribó al texto definitivo que seguramente generará mucha controversia a nivel judicial.

Circunstancia similar acontece con los denominados «servicios societarios».

Los mismos, a diferencia de la norma anterior donde los sujetos obligados se delimitaban a partir de un concepto indeterminado, se han definido particularmente abarcando las siguientes actividades:

«1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.»

«2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.»

«4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

«5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información  conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.»

Para delimitar el grupo de sujetos obligados que realicen las actividades señaladas anteriormente el legislador indicó que, serán sujetos obligados quienes «… en forma habitual realicen transacciones para sus clientes…»

Hasta allí se podría discutir la pertinencia de las actividades reguladas o el alcance de los sujetos delimitados, pero no debería haber muchas más discusiones al respecto.

Sin perjuicio, la novedosa inclusión de los Abogados y Contadores determinó que -dado que algunos, en mayor o en menor medida, se dedican a la actividad bajo análisis- también surgiera la intención de involucrarlos como sujetos obligados cuando desarrollen esta actividad. Lo mismo aconteció respecto de los Escribanos.

La técnica legislativa utilizada fue la generación de un párrafo final en las actividades comprendidas para los Abogados, para los Escribanos y para los Contadores que intentó convertirlos en sujetos obligados al igual que a los proveedores de servicios societarios. En dicho párrafo se realiza una remisión a las actividades descritas para los proveedores de servicios societarios.

El problema es que la actividad por la que cada uno de los sujetos indicados (proveedores de servicios societarios, Abogados, Escribanos y Contadores) se convierte en sujeto obligado es distinta y ello no fue considerado por la norma especial de cada profesional, ni por la norma a la que se remite.

En efecto, veamos el siguiente cuadro que indica lo expresado:

SERVICIOS
SOCIETARIOS
Habitualidad Sin habitualidad A nombre y por cuenta cliente Para sus clientes
Proveedores X X
Abogados X X
Escribanos X X
Contadores X X

Analizada la situación de esta forma llama la atención el requisito de la habitualidad solamente aplicable al grupo de proveedores de servicios societarios y no así respecto de los Abogados, Escribanos y Contadores.

Evidentemente la situación de los profesionales es mucho peor de la del grupo que específicamente se dedica a esa actividad en forma principal.

También se aprecia, analizando este sector, la misma inconsistencia en relación con la forma de prestar el servicio, entre los abogados (a quienes se les exige que actúen “en nombre y por cuenta del cliente”) respecto de los demás grupos (quienes deben prestar tales servicios “para sus clientes”).

Tampoco parece ser una medida premeditada o con una lógica clara en el régimen establecido.

Si bien cada grupo de sujetos es tratado en su interior en base al principio de igualdad, cuando se amplifica las actividades que se pueden desarrollar por diversos grupos de sujetos y se establece que frente a la misma actividad unos sujetos ven limitados sus derechos y otros no (convirtiéndose o no en sujetos obligados), sin argumentación razonable o lógica, nos enfrentamos a un problema eventual de constitucionalidad.

En efecto, en definitiva, a sujetos que prestan la misma actividad no lo estamos tratando en forma igual y ello no está permitido.

 

El «lavado» en Uruguay. Una temática cada vez mas habitual en nuestra sociedad.

Quiero dar inicio a este blog simplemente explicando el porqué de su creación.

Me he dedicado al estudio técnico de todos los aspectos vinculados a la regulación del lavado de activos en Uruguay desde hace más de una década.

En ese período, he interactuado con numerosos actores del mismo y siempre me ha quedado la sensación de la falta de comprensión, por parte de los mismos, del sistema de prevención vigente.

Sin embargo, también he notado un cierto «alejamiento» de cada uno de los actores respecto de la regulación, su alcance y las actividades que ellos desempeñan.

Es habitual que los actores consideren que a ellos no les afectará las normas -que son problemas de «otros»– porque el sistema se limita a prevenir situaciones vinculadas al narcotráfico, al terrorismo o alguno otra situación aberrante.

Ello es cierto, parcialmente.

El sistema también abarca un número importante de otros delitos bastante menos aberrantes que también puede poner a los sujetos obligados, o a sus clientes, en problemas frente al sistema de Lavado de Activos imperantes en Uruguay.

Resultan alarmantes las respuestas que uno obtiene cuando se les indica que el tema no les es ajeno o que la regulación los incluye desde hace años y que la realidad es que, poco o nada, han hecho al respecto.

Es evidente que, los sujetos obligados del sector no financiero, no son conscientes del problema y que adecuarse al mismo los agobia.

En efecto, descartando los cuestionamientos técnicos de la normativa vigente -que son muchos y muy importantes- los primeros sentimientos que se manifiestan habitualmente son el fastidio: a) por las obligaciones impuestas y los mayores costos de implementación, b) el comportamiento de su competencia relativa respecto del cumplimiento y si esto empeorara o no su porción dentro del mercado de sus actividades, c) el temor por el desconocimiento del sistema y d) las posibles sanciones a que ven expuestos.

No se visualizan claramente los beneficios de un sistema preventivo que los exponga en menor grado al riesgo reputacional o sancionatorio (eventualmente administrativo o penal) que las actividades que desarrollan llevan incluidos.

Evidentemente que implementar un procedimiento adecuado a las normas tiene un costo económico -el que será directamente proporcional a la magnitud empresarial del sujeto obligado- y administrativo, pero también es cierto que, dependiendo del riesgo de la actividad que cada uno desarrolle, el mismo será muy menor en algunos casos y muy mayor en otros.

Lo que sí está claro es que la regulación llegó para quedarse y que en el futuro solo se avizora más regulación, más obligaciones y más complejidades.

El momento de comenzar el camino de concientización y de la «cultura preventiva» es ya. La buena noticia es que el mismo no es tan complicado ni costoso como se piensa.

A modo de anécdota sobre esta nueva realidad les comento que hace 5 años atrás cuando comencé el reto de profundizar en la enseñanza del sistema de prevención de lavado de activos en el sector inmobiliario para estudiantes de postgrado en la Universidad resultaba difícil bajar a tierra el escenario teórico en casos prácticos que acaecieran en nuestra sociedad.

Así las primera referencias las realizaba respecto del caso de Isabel Pantoja y el ex Alcalde de Marbella (Julián Muñoz)(les dejo un link por si les interesa el caso Caso Isabel Pantoja), mediante la presentación de informes periodísticos publicados en internet.

Era la forma de «enganchar» a los estudiantes e introducirlos en un mundo, para ellos, muy distante.

Hoy en día no preciso importar casos extranjeros y los casos nacionales superan ampliamente las horas de aula que puedo dedicarle al tratamiento del tema. Los estudiantes tienen un conocimiento previo mucho más amplio y familiar del tema.

En definitiva, espero que este blog permita a las personas interesadas (profesionales, estudiantes, académicos, periodistas, actores sociales, etc.) dialogar, avanzar, profundizar y aprender juntos.