Destacado

Falta solo un mes. Inscribite en el Perfeccionamiento teórico-práctico mas completo en el «Derecho del Lavado de Activos» uruguayo

Hemos generado un perfeccionamiento en «Derecho de Lavado de Activos» nuevo en el país.

Un análisis teórico-práctico profundo de la normativa, en 24 horas presenciales, divididos en 4 módulos mensuales.

¿Sos asesor y tenés dudas sobre el alcance y legalidad de las normas?

¿Querés analizar los argumentos, la jurisprudencia administrativa y judicial y así estar al día con el Derecho de Lavado de Activos?

¿Sos sujeto obligado y te cuestionas el límite de tus obligaciones?

¿Querés poder administrar los riesgos regulatorios a los que te ves enfrentado?

¿Trabajas en una empresa que se encuentra incluida en el sistema y querés profesionalizarte para tener más oportunidades laborales?

Si cualquiera de las respuestas a las interrogantes anteriores es positiva, este es el curso para vos.

Por mas información e inscripciones https://www.cade.com.uy/cursos/perfeccionamiento-en-lavado-de-activos/

Destacado

Lavado de dinero: sustento del crimen organizado

Les dejo un interesante artículo publicado en antilavadodedinero.com con datos y reflexiones actuales sobre el lavado de activos.

Lavado de dinero: sustento del crimen organizado

Destacado

Delimitando las obligaciones del Escribano en la Ley Integral. Tercera Parte ¿El escribano que autoriza la escritura debe controlar como “cliente” al vendedor?

Resulta habitual en el práctica que el escribano actuante respecto de una operación incluída tenga dudas respecto de si debe proceder a realizar la debida diligencia, conocimiento del cliente, origen de fondos, etc (las obligaciones correspondientes a los sujetos obligados) respecto del sujeto que vende a su cliente.

Así se plantea por parte de los profesionales y de las autoridades si, además de su cliente el comprador, es posible considerar que el escribano es sujeto obligado respecto del vendedor.

Personalmente entiendo que no.

Ello por cuanto la norma refiere a la participación en la autorización para sus clientes, concepto que no puede extenderse también para el vendedor.

En efecto, el cliente del escribano es el comprador, sujeto que le encarga la realización del trabajo y quién pagará sus honorarios.

En base a esta interpretación jamás será cliente del escribano el sujeto vendedor.

Esta interpretación es la mas lógica en tanto resulta razonable (no digo justificado) que se imponga la obligación al escribano respecto de su cliente que es quién realiza la compra, quién va a pagar el precio y respecto del cual es mucho la accesible la información por parte del escribano.

Interpretar que el escribano además deba controlar la compraventa anterior del vendedor es una interpretación que, en clave constitucional y legal, no puede ser admitida.

No puede, vía interpretativa, amplificar las obligaciones de una norma que restringe las obligaciones y derechos fundamentales de los sujetos involucrados (en el caso, de los escribanos).

Hacerlo también sujeto obligado respecto del comprador solo puede considerarse realizando una extensión interpretativa ilegal que contraria nuestro ordenamiento jurídico.

Destacado

Es imprescindible modificar el sistema de sanciones impuesto por la SENACLAFT

¿Es razonable que un abogado (llamémoslo A) que no cumple con reportar una clara operación sospechosa de su único cliente a quién le factura servicios por U$S 100.000 al año sea sancionado con una multa de menor importe que otro (llamémoslo B) que cumple razonablemente con el sistema y que no reporta una clara operación sospechosa de uno (supongamos que solamente a ese cliente involucrado le facturó servicios por U$S 1.000 en el año y que la falta de reporte se debió a un error) de sus 80 clientes,  a quienes les factura U$S 1.000.000 al año?.

¿Es criterioso que en dicho supuesto al abogado A se le pueda imponer una multa mínima -sin considerar las atenuantes ni las agravantes- aproximada de  U$S 5.800 y que respecto del abogado B la multa mínima sea de U$S 283.398?

¿Es criterioso eso cuando quién comete la conducta más grave evidentemente es el abogado A?

¿Es criterioso que por la sola circunstancia de omitir colaborar -sea en el grado que sea-con la SENACLAFT el sujeto obligado cometa una falta administrativa grave?

No, no y no.

Al sistema instaurado por la Resolución No. 16/2017 le falta razonabilidad y flexibilidad en la aplicación de las sanciones a los sujetos obligados no financieros.

El sistema creado solo tiene en cuenta el punto de vista de la SENACLAFT. El mismo establece sanciones gravísimas para aquellos sujetos obligados que no colaboren con ella -sin importar si tienen causas justificadas o si directamente pretende colaborar con un delincuente-.

¿Es eso esencial?

¿La colaboración de los sujetos obligados con la SENACLAFT es el núcleo del sistema?

¿Es ese el fundamento del sistema preventivo nacional de LAFT?.

Depende del caso. En la inmensa mayoría, me atrevo a aventurar que no.

También me atrevo a aventurar que el sistema, con origen en los criticas esbozadas por el TCA a través de las sentencias Nos. 387 y 581 del 2017, en el futuro cercano probablemente será objeto de recursos y acciones de nulidad con fundamento en su falta de racionabilidad y arbitrariedad.

Me permito proponer algunas soluciones.

El sistema basado en los ingresos del sujeto obligado no parece adecuado. Debería eliminarse. Parte del supuesto de que a mayor ingreso debe haber mayor obligación de control y más responsabilidad y la realidad no es sustentable con tal afirmación. Existen numerosas variables donde la gravedad no está dada por los ingresos del sujeto obligado sino por su accionar.

Las supuestos de las sanciones podrían mantenerse como están, pero es fundamental que se flexibilicen los márgenes económicos de las sanciones y no solo regular las mismas en base a las atenuantes y las agravantes. En el ejemplo que utilizamos, el sujeto A debe tener una sanción muy menor y el sujeto B una sanción mucho más importante. El sistema debe permitir subjetividad al respecto y márgenes más amplios que permitan contemplar esta situación.

Si se modificara la resolución en estos aspectos, la misma sería muchos más sólida y menos susceptible de ser impugnada.

Ello generaría mayor legitimidad en la aplicación de sanciones y menor litigiosidad para que la SENACLAFT pueda cumplir con sus metas.

Capítulo aparte merece la posibilidad de suspensión de los sujetos obligados no financieros.

Solo para ir pensando ¿qué suspensión ampara la norma? ¿puede la SENACLAFT, en vía administrativa, suspender definitivamente a un abogado en el ejercicio de su profesión?

Destacado

Conversamos con Matías Jackson. «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay. Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

CONVERSACIONES DEL BLOG

 «Lavado de activos, tecnologías y derecho informático en Uruguay.

Círculos interrelacionados en el mundo actual.»

Entrevista al Dr. Esc. Matías Jackson.

Profesor Grado 1 en Derecho Informático – Udelar

www.mjackson.uy

23658849_892040477626316_8362639103630168075_n

Dando inicio a nuestras “Conversaciones del Blog”, entrevistamos a Matías Jackson, abogado y escribano interesado en la relación entre el Derecho y la Tecnología, quien desde hace más de 4 años mantiene su blog www.mjackson.uy sobre la temática, a quién le agradecemos mucho la amabilidad de compartir con nuestro blog.

La entrevista con Matías surge motivado en la interrelación que la tecnología y el Derecho pueden llegar a manifestar en el campo del “lavado de activos”.

Es habitual, y lo será cada vez más, la comisión de delitos informáticos precedentes de lavado de activos o delitos precedentes cometidos a través de actividades informáticas o de altas tecnologías.

Ello lleva a que el profesional del derecho en primer término deba entender de lo que está hablando para que, una vez que ha logrado enfrentarse al objeto, pueda traducirlo en clave jurídica y adaptarlo o darle contenido dentro de una situación jurídica.

Lo indicado parece sencillo, pero basta enfrentarnos a las derivaciones prácticas de estos aspectos para tener claro que un gran número de los técnicos involucrados -entre los que obviamente me incluyo-, en mayor o menor grado, no comprenden bien “lo que está pasando” al analizar o utilizar un producto informático cualquiera.

Otras veces, a las personas involucradas les cuesta comprender la incidencia que la utilización de las tecnologías puede tener en el derecho civil, penal o en cualquier otra materia concreta.

Por ello nos pareció más que interesante contactarnos con Matías quién desde hace varios años ha intentado “evangelizar” desde su blog (que desde ya recomendamos ampliamente por la calidad de los contenidos publicados, así como el enfoque que a los temas se les da) y desde sus actividades académicas, sobre tecnologías y derecho, para realizarle algunas preguntas que compartimos a continuación.

 

Entrevista

 

¿Cuál es la realidad de los derechos de autor en internet?

Internet, por las propias características en su funcionamiento ha cambiado la forma en que los derechos de autor son entendidos. Eso no implica que los derechos autorales se hayan derogado, ni mucho menos, simplemente que la realidad nos obliga a repensarlos, y probablemente a restructurarlos, por más que sea una tarea muy difícil y con muchos intereses en juego.

¿Es posible considerar que el incumplimiento de los derechos de autor en este medio es mayor que en el mundo físico?

Probablemente, sí. Pero por como decía antes, la propia naturaleza de Internet nos obliga a repensar. No se puede seguir pensando en la misma lógica que en el mundo de la Convención de Berna de 1886.

¿Qué tan frecuente son los procesos en Uruguay vinculados a protección civil y/o penal de del derecho de autor en internet? 

Existen, al momento no me animo a dar una cifra, pero que los hay, los hay. Ya sean los reclamos por uso de software sin licencia, o los más recientes referidos a los sitios de transmisión de eventos deportivos sin autorización, los juzgados se enfrentan cada vez más a este tipo de diferendos. Por ello es cada vez más importante la preparación de los jueces en la materia.

No sólo ocurren sobre derechos de autor sino también sobre derechos marcarios en Internet. Recuerdo un caso por utilizar el logo de muy conocida empresa internacional en el sitio web del comercio local. Eran empresas del mismo ramo, y el diseñador web junto con el propietario del comercio habían decidido hacer pasar el logo como propio. Ambos fueron condenados por falsificación marcaria.

Considerando que la violación de los derechos de autor, incluidos los cometidos en la web, ¿son delitos precedentes de lavado de activos en Uruguay ¿es de tu conocimiento algún caso que se haya analizado en Uruguay o en el mundo?

De momento no conozco ningún caso en el ámbito local ni en el extranjero, pero resulta un campo sumamente interesante para explorar.

¿Qué opinión te merecen la utilización de las criptomonedas y su utilización criminal?

Creo que lo primero que debemos tener claro es que utilizar criptomonedas no es un delito. Por más que parezca obvio, me parece que nunca está de más aclararlo, teniendo en cuenta lo que vemos en la prensa y las películas de Hollywood. Las monedas de este tipo son un medio de cambio que gracias a sus características de anonimato y volatilidad son utilizadas para fines ilícitos.

Si bien ese es uno de los usos, no es el único. Con ellas podemos comprar cualquier cosa, desde un chicle hasta armas u órganos del cuerpo humano, igual que pasa con el dinero “contante y sonante”.

Por esta razón preferiría analizarlas como una herramienta que permite ejercitar derechos, como la privacidad.

Aunque claramente eso no quita que haya que tomar recaudos por la gran cantidad de delitos en los que se ven involucradas.

¿Cuál te parece que pueda ser el futuro en este campo y por donde se podrían controlar estos aspectos?

Si algo hemos aprendido de la historia de Internet, es que los caminos por la prohibición difícilmente lleven a buen puerto. Creo que los intentos por prohibir este tipo de monedas van en sentido equivocado.

Entiendo que hay que ampliar y mejorar las capacidades de respuesta, entrenar a los funcionarios encargados de investigaciones cibernéticas, aumentar los equipos de respuesta, como son los CERTs o CSIRTs.

Esto incluye también, a nivel político y gubernamental mejorar los sistemas de cooperación y comunicación entre los países.

¿Cuáles podrían ser las complejidades de la prueba vinculada a un accionamiento civil o penal vinculado a esta temática?

La prueba digital siempre propone desafíos.

Desde la propia obtención de la evidencia hasta su presentación y admisibilidad en el juicio.

No hay un criterio universal.

Considero que, para monedas virtuales, es fundamental la tarea de los peritos. Pero peritos realmente calificados y especializados en el uso de estos activos y en criptografía, no cualquiera conoce a fondo esta tecnología.

Por otra parte, existen algunos esfuerzos para facilitar la obtención de esas pruebas. En España, por ejemplo, para combatir algunos delitos relacionados con el Lavado de Activos, crearon la figura del “Agente Encubierto Online”, que permite al policía meterse en redes sociales cerradas y participar de intercambios virtuales, como forma de atrapar y dar con los delincuentes.

¿Que exige la norma uruguaya en materia de validez de la prueba digital para poder ser utilizada válidamente?

El tema de la prueba electrónica es difícil y no hay unanimidad de criterios entre los Tribunales de nuestro país.

Se ve un amplio abanico de posibilidades que dependerá también del objeto de la prueba que estamos presentando.

Por ejemplo, una cosa es querer probar el contenido de un correo, otra probar la fecha de su emisión y/o recepción, y otra comprobar desde dónde se envió.

Ahí vemos como algo sencillo como un correo puede dar lugar a múltiples medios.

Imagínense con un posteo de Facebook o un mensaje de Telegram.

En el plano penal, por la propia estructura del proceso y las partes intervinientes quizás sea más sencillo establecer un criterio más uniforme.

Ese camino lo han adoptado varios países por medio de guías o buenas prácticas forenses en el análisis informático.

 

Destacado

¿Una nueva modalidad estratégica de denunciar los delitos de lavado? El delito precedente se comete en cualquier país, pero la denuncia penal se radica en EEUU.

La noticia que les comparto diariolanacion.com captó mi atención.

Como podrán ver, en el caso se utiliza una denuncia penal en EEUU como medio de “presión” sobre un supuesto caso de lavado de activos vinculados a corrupción pública cometido en Colombia

No me detengo en el caso en sí, dado que no tengo información adecuada paro opinar responsablemente del mismo, pero si me detengo en la forma utilizada para obtener un fin -cualquier sea el mismo- sobre una presunta actividad delictiva vinculada a lavado de activos.

Según surge de la noticia, una persona decidió denunciar penalmente a varias personas por presuntos delitos de lavado de activos.

Los denunciados son ciudadanos colombianos, que ejercieron cargos públicos (uno de ellos alcalde del distrito de Barranquilla, otro exalcaldesa y exministra de Estado). Nos encontramos frente a lo que se denomina Personas Políticamente Expuestas (PEPs)

También se denuncia a sus asesores allegados, a quienes se les increpa que -aparentemente- procedieron a adquirir y vender -con los activos adquiridos a través de los ilícitos previamente cometidos- inmuebles y otros bienes en EEUU.

El motivo de la denuncia, según la noticia, refiere a un presunto enriquecimiento ilícito en el ejercicio de su labor pública y posterior lavado de activos vinculados a esos activos obtenidos ilícitamente.

Hasta aquí la noticiar no tendría mayor relevancia.

¿Qué es lo que motiva mi interés sobre la misma?

Veamos.

El denunciante no realiza su denuncia en el país donde se cometió el delito precedente (enriquecimiento indebido con fundamento en el ejercicio de la función pública).

¿Porqué?

Según surge de la noticia y del documento de la denuncia adjunto a la misma, los motivos parecieran ser una falta de convicción en la justicia colombiana por parte del denunciante vinculada a la influencia que los denunciados podrían tener en su país.

El motivo de que su denuncia sea realizada en EEUU, según la noticia y el escrito adjunto, refiere a la supuesta comisión de actividades de lavado de activos en territorio americano, al adquirir y vender bienes adquiridos -utilizando a los testaferros denunciados- en dicho país.

En base a estos hechos el denunciante solicita la investigación, enjuiciamiento y la extradición a EEUU de todos los denunciados.

 

Aprendizajes y alcances

La persecución del lavado de dinero tiene una dimensión internacional que, si bien es nítida y conocida, no es claramente visualizada por los sujetos involucrados (sea en la comisión de los ilícitos, como en la persecución de los mismos).

Recordemos que los delitos precedentes en Uruguay no son solo los aberrantes y vinculados al narcotráfico, la trata de personas, etc, sino que también podría incluir también, por ejemplo, la comercialización o la mera reproducción de un software sin licencia, redistribuir bienes protegidos por derechos de autor, realizar una defraudación impositiva, cometer peculado por un funcionario público u otras conductas asimiladas.

En base a ello cabe pensar en la hipótesis de alguien que haya cometido un delito precedente en Uruguay y que, por ejemplo, ha transferido el dinero obtenido por esa actividad (o una mezcla de dinero obtenido por esa actividad con dinero limpio puede tener la misma consecuencia) a una cuenta bancaria en cualquier país que uno pueda imaginarse.

En el transcurrir de esa operación, seguramente, haya otros países involucrados.

Seguramente lo esté EEUUen . Muy probablemente el banco corresponsal del banco uruguayo que transfiera los fondos sea un banco con sede en dicho país, por lo que la transferencia electrónica, en primera instancia, se envíe a dicho país, para luego ser retransferida al tercer país.

Solo por esa circunstancia las autoridades americanas podrán argumentar e iniciar un procedimiento por lavado de activos con delito precedente cometido en Uruguay, en su país y bajo sus leyes.

O más aún, como en el caso de la noticia, por tal circunstancia cualquier persona con un interés -sea el que sea- en la denuncia de dicha actividad puede realizar la correspondiente denuncia penal en dicho país y solicitar la investigación del caso.

Solo para complejizar un poco más la hipótesis, cabe señalar que todas las personas que asistieron a quién transfirió los fondos (bancos, asesores financieros, brokers inmobiliarios involucrados en la captación de inversores para compraventas internacionales de inmuebles, etc.) podrán ser cuestionados penalmente por el delito de asistencia al lavado, sea en nuestro país o, eventualmente en EEUU o en el tercer país.

El lavado de activos y sus derivaciones deben ser plenamente conocidos por los sujetos que se pueden ver involucrados, aun involuntariamente, ante dicha actividad.

La noticia que comento sirve como disparador para analizar los alcances del problema y para que, los interesados, tomen consciencia y dimensión del mismo.

Evidentemente tomar medidas respecto al conocimiento de la temática, tratar de prevenir su acaecimiento, tener una conducta adecuada al momento de administrar los riesgos de la actividad individual, son todas medidas que permitirán mejorar la exposición de cualquier de nosotros frente al problema.

 

 

Destacado

Fintech y lavado de activos en la nueva regulación Mexicana.

La nueva regulación de fintech establece normas vinculadas al lavado de dinero.

Informe de http://www.antilavadodedinero.com

Fintech y lavado de activos

 

 

Destacado

Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Segunda Parte ¿porqué se requiere habitualidad para que un proveedores de servicios societario sea Sujeto Obligado y no cuando la misma actividad es realizada por Abogados, Escribanos y/o Contadores?

En el post anterior quisimos mostrar las inconsistencias de la nueva Ley Integral en relación con el desarrollo de sus actividades por parte de los sujetos obligados Abogados, Escribanos y Contadores.

Allí pudimos apreciar que -sin mayor razonabilidad- una misma actividad podía determinar que el profesional requerido -dependiendo de su profesión y no por la actividad desarrollada- sea o no sujeto obligado.  Ello con todas las consecuencias de quedar incluido o excluido de tal calificación.

Manifesté en dicha oportunidad que las inconsistencias se debieron a la discusión y negociación llevada adelante a nivel parlamentario con los distintos colectivos de sujeto obligados involucrados.

Ello se aprecia fácilmente para quién se tome el trabajo de analizar las versiones taquigráficas.

Así, en aras de la comprensión y la aceptación de los reclamos de las distintas agrupaciones, se debilitó la regulación y se arribó al texto definitivo que seguramente generará mucha controversia a nivel judicial.

Circunstancia similar acontece con los denominados «servicios societarios».

Los mismos, a diferencia de la norma anterior donde los sujetos obligados se delimitaban a partir de un concepto indeterminado, se han definido particularmente abarcando las siguientes actividades:

«1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.»

«2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.»

«4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

«5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información  conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.»

Para delimitar el grupo de sujetos obligados que realicen las actividades señaladas anteriormente el legislador indicó que, serán sujetos obligados quienes «… en forma habitual realicen transacciones para sus clientes…»

Hasta allí se podría discutir la pertinencia de las actividades reguladas o el alcance de los sujetos delimitados, pero no debería haber muchas más discusiones al respecto.

Sin perjuicio, la novedosa inclusión de los Abogados y Contadores determinó que -dado que algunos, en mayor o en menor medida, se dedican a la actividad bajo análisis- también surgiera la intención de involucrarlos como sujetos obligados cuando desarrollen esta actividad. Lo mismo aconteció respecto de los Escribanos.

La técnica legislativa utilizada fue la generación de un párrafo final en las actividades comprendidas para los Abogados, para los Escribanos y para los Contadores que intentó convertirlos en sujetos obligados al igual que a los proveedores de servicios societarios. En dicho párrafo se realiza una remisión a las actividades descritas para los proveedores de servicios societarios.

El problema es que la actividad por la que cada uno de los sujetos indicados (proveedores de servicios societarios, Abogados, Escribanos y Contadores) se convierte en sujeto obligado es distinta y ello no fue considerado por la norma especial de cada profesional, ni por la norma a la que se remite.

En efecto, veamos el siguiente cuadro que indica lo expresado:

SERVICIOS
SOCIETARIOS
Habitualidad Sin habitualidad A nombre y por cuenta cliente Para sus clientes
Proveedores X X
Abogados X X
Escribanos X X
Contadores X X

Analizada la situación de esta forma llama la atención el requisito de la habitualidad solamente aplicable al grupo de proveedores de servicios societarios y no así respecto de los Abogados, Escribanos y Contadores.

Evidentemente la situación de los profesionales es mucho peor de la del grupo que específicamente se dedica a esa actividad en forma principal.

También se aprecia, analizando este sector, la misma inconsistencia en relación con la forma de prestar el servicio, entre los abogados (a quienes se les exige que actúen “en nombre y por cuenta del cliente”) respecto de los demás grupos (quienes deben prestar tales servicios “para sus clientes”).

Tampoco parece ser una medida premeditada o con una lógica clara en el régimen establecido.

Si bien cada grupo de sujetos es tratado en su interior en base al principio de igualdad, cuando se amplifica las actividades que se pueden desarrollar por diversos grupos de sujetos y se establece que frente a la misma actividad unos sujetos ven limitados sus derechos y otros no (convirtiéndose o no en sujetos obligados), sin argumentación razonable o lógica, nos enfrentamos a un problema eventual de constitucionalidad.

En efecto, en definitiva, a sujetos que prestan la misma actividad no lo estamos tratando en forma igual y ello no está permitido.

 

Destacado

Lavado de Activos a través de obras de arte

Les dejo una interesante nota de esta actividad publicado en http://www.dw.com.

Lavado a través de obras de arte

 

Destacado

Colombia: menos del 5 % de las noticias criminales vinculadas a lavado de activos genera condenas

Según el informe publicado en http://www.infolaft.com, menos del 5 % de las noticias criminales llegadas a las Fiscalías en el período 2008-2017 general condenas por delito de lavado de activos.

Informe

Destacado

Nuevas modalidades de lavado se analizarán en el próximo foro de la FIBA

Les dejo el informe publicado  en listindiario.com

informe

Destacado

México: Digitalización financiera para perseguir el lavado de activos

Les dejo noticia publicada en fortuneenesapanol.com

Digitalización

Destacado

Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Primera Parte ¿Porqué frente a una misma operación un Abogado puede ser sujeto obligado y no lo será un Escribano o Contador o viceversa?

A continuación, se muestran dos tablas donde se describe las actividades desarrolladas por los abogados, escribanos y contadores, en función de la forma en que estos profesionales actúan de acuerdo a la nueva Ley Integral de Lavado.

De la misma surge que los abogados se transforman en sujetos obligados en casos diferentes a como lo hacen los escribanos y contadores (que tiene supuestos coincidentes), frente a una misma actividad u operación específica.

A nombre y por cuenta del cliente Por cuenta del cliente A nombre propio Para sus clientes
Promesas, compraventas Abogados Escribanos y Contadores
Administración de dinero Abogados Escribanos y Contadores
Administración de cuentas bancarias Abogados Escribanos y Contadores
Organización de aportes Abogados Escribanos y Contadores
Creación de operaciones Abogados Escribanos y Contadores
Actividades literal h Abogados Escribanos y Contadores
Cualquier operación financiera o inmobiliaria Abogados, Escribanos y Contadores
Venta de personas jurídicas Abogados Abogados Escribanos y Contadores

Como se puede apreciar frente a su participación en una compraventa de un inmueble el abogado que actué a nombre y por cuenta de su cliente será un sujeto obligado y si, por el contrario, de esa forma actuara un escribano o un contador no lo serían. Ante una misma operación unos sería sujetos obligados y otros no. 

Por el contrario, si un escribano o un contador prestaran servicios para sus clientes vinculados a una compraventa inmobiliaria, se transformarían en sujetos obligados. Sin embargo, si el servicio fuera prestado por un abogado (sin actuar a nombre y por cuenta de su cliente), el profesional no sería un sujeto obligado.

El sistema vigente así está regulado. No se nota un criterio lógico detrás de estas situaciones planteada por la norma y el debate parlamentario tampoco arroja luz al respecto.

En el libro que publicaré este próximo 1/4/2018 -disponible en este blog en forma gratuita- se ahondará en las explicaciones históricas de estas inconsistencias.

También se intentará dar una explicación razonable sobre el concepto de las distintas formas de actuación de estos profesionales y las diferencias o supuestos de cada una.

Destacado

Argentina: Cambios en normativa de la UIF establece mas exigencias para los sujetos obligados

Les dejo un informe de http://www.ambito.com, donde se explica la modificación de la actividad de los sujetos obligados y se les exige un enfoque basado en riesgos.

Novedades UIF

 

Destacado

EEUU y CHINA son los principales destinos del dinero ilícito proveniente de operaciones comerciales en América Latina

Interesante nota a partir del informe de CEPAL sobre «Flujos financieros ilícitos en América Latina y el Caribe» del año 2017.

Informe

Destacado

En abril estará disponible, en forma gratuita, el Volumen 1 del Manual Teórico-Práctico de «Lavado de Activos en el Uruguay» en versión digital. Una guía para que los «sujetos obligados» puedan convivir con el sistema y no morir en el intento.

Estamos corrigiendo los últimos detalles de la publicación pero les dejo el indice de la misma para vayan analizando su contenido.

Indice del Volumen 1 del Manual Teórico-Práctico de Lavado de Activos en Uruguay

Destacado

Suiza introduce normas para ordenar y regular el mercado de criptomonedas

Les dejo el informe de antilavadodedinero.com, respecto de las dudas que genera la nueva regulación suiza.

Nueva regulación suiza

Destacado

Plenario Casatorio sobre LAFT en Perú. Interesantes interpretaciones sobre autonomía del delito de lavado y el estándar requerido para su prueba.

Les dejo el link de la noticia publicada en legis.pe.

Plenario

Destacado

La utilización del «Money Muling» para lavar activos. Informe de Europol.

Les dejo el link al informe de Europol y también a un video explicativo.

Informe sobre Money Muling Europol

Video de Money Muling

Destacado

Un tema de vigencia de la Ley Integral. La defraudación tributaria como delito precedente de lavado ¿es aplicable para el año 2018?

La vigencia de la nueva Ley Integral de Lavado merece un análisis especial.

La Ley  no establece especialmente cuando entrará en vigencia por lo que, en aplicación de las reglas constitucionales al respecto y de posiciones jurisprudenciales de amplia recepción, la misma se considerará vigente a partir del décimo día de su publicación.

Ello es así en tanto, como dijera, la norma no establece un plazo a partir del cual se encontrará vigente, ni establece que su vigencia será al día de su promulgación por el PE como suele ocurrir.

En el caso la Ley fue publicada el día 10/01/2018, por lo que su vigencia acaeció a partir del 20/01/2018.

En virtud de estas circunstancias puede plantearse algunos problemas de retroactividad en la nueva Ley.

Particularmente me referiré al delito de defraudación tributaria como delito precedente de lavado de activos, elemento significativo y novedoso de la nueva norma.

Veamos el artículo 34, numeral 25) dispone:  “Son actividades delictivas precedentes del delito de lavado de activos en sus diversas modalidades previstas en los artículos 30 a 33 de la presente ley, los siguientes delitos:”…;…” Defraudación tributaria, según lo previsto en el artículo 110 del Código Tributario, cuando el monto de el o los tributos  defraudados en cualquier ejercicio fiscal sea superior a: A)   2.500.000 UI (dos millones quinientos mil unidades indexadas)     para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. B)   1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas) para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2019. Dicho monto no será exigible en los casos de utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento, ideológica o materialmente falsos con la finalidad de disminuir el monto imponible u obtener devoluciones indebidas de impuestos. En las situaciones previstas en el presente numeral el delito de defraudación tributaria podrá perseguirse de oficio.”

Como se aprecia existe un problema de retroactividad vinculada a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 1/01/2018 -los que pasan a integrar el «tipo» del delito base- y la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

En efecto, el sujeto que el 1/01/2018 inició su ejercicio fiscal (la misma situación se genera con aquellos sujetos que iniciaron ejercicios fiscales el año pasado y se encuentren en el transcurso de los mismos), no lo inició con una norma penal que castigara ciertos hechos como precedentes de los delitos de lavado de activos.  A partir del día 20/01/2018 la Ley intenta modificar ese «status jurídico» adquirido el día 01/01/2018 lo que, a mi criterio , puede ser ampliamente cuestionado por violar el principio de irretroactividad de la ley.

Evidentemente el problema se genera solo con este período del año 2018 y no con los siguientes, pero no deja de ser algo sumamente importante.

La incorporación de un umbral para tipificar el delito base (también surgen las dudas para todos los delitos bases que fijan umbrales, como la estaba, el hurto, etc), para cuya determinación hay que extenderse  a hechos acaecidos en un período en que la norma no se encontraba vigente resulta altamente controversial y permite cuestionarse válidamente la interrogante inicial ¿se encuentra el delito de defraudación tributaria como precedente de lavado de activos vigente para el año 2018? ¿la norma vigente viola preceptos constitucionales en los aspectos señalados?.

Dejo la interrogante planteada y seguramente la doctrina y jurisprudencia formará opinión al respecto.

Destacado

Lavado de dinero y criptomonedas en Europa. Mas de 5,5 millones..

Les dejo un interesante informe publicado en criponoticias.com.

Informe de Europol

Destacado

A todos los sujetos obligados nos puede llegar «nuestro Balcedo». ¿Estamos preparados?

El título de este post, además de irónico, intenta hacernos reflexionar sobre la realidad a la que nos enfrentamos los sujetos obligados (en mi calidad de abogado también lo soy desde la vigencia de la nueva Ley 19.574) en el Uruguay.

Comentando sobre el papel de las nuevas tecnologías en nuestra vida cotidiana, el publicista Álvaro Morixe (te dejo aquí el link Articulo Álvaro Morixe) manifestó que a todos nos va a llegar nuestro «Uber».

Básicamente el comentario refería a cómo la tecnología afectará actualmente el modo tradicional de hacer negocios o de ejercer cierta profesión.

¿Qué vinculación podrá tener esto con la temática de este blog preguntará el lector?

La metáfora de la llegada de nuestro «Balcedo» a los sujetos obligados refiere a la inminencia de la aplicación -en los hechos- de la regulación nacional a todos, sin excepción, pese a que no seamos conscientes de tal circunstancia.

También refiere al cambio en la forma de prestar nuestros servicios o de concretar nuestras vinculaciones bajo la amenaza de ser sancionados por la entidad de vigilancia o control, o peor aún, de ser utilizados para lavar activos -sin percatarnos de ello- por parte de criminales dedicados a tal actividad.

La información referente a los bienes incautados a Balcedo son impactantes.

Las interrogantes respecto de cómo fue posible que adquiriera las propiedades que adquirió, los automóviles de lujo, los animales, las armas, el efectivo incautado -sea en su residencia o en los cofres fort- sin ninguna sospecha, sin ningún reporte y sin ningún control por parte de las autoridades nacionales llevan directamente a sostener que el sistema falló.

Falló el diseño, fallaron las entidades de control, fallaron los sujetos obligados involucrados y ello solo puede implicar, como respuesta, mayor control y mayores obligaciones de todos los involucrados.

En el momento, el foco de atención de las autoridades en el caso es, tristemente, quién se quedará con los bienes incautados.

Una vez que se resuelva ese punto restará plantearse como revertir la mala imagen que el caso Balcedo le ocasionó al país en su conjunto y como trataremos de prevenir que no nos vuelva a ocurrir.

A nivel de sujetos obligados, la situación también debería hacernos poner las barbas en remojo.

En efecto, estas personas evidentemente interactuaron con diversos sujetos obligados locales que de alguna forma consideraron que sus actividades no tenían ningún signo de sospecha que justificara la comunicación de un reporte de operación inusual o sospechosa (ROS) a la UIAF.

Las consecuencias respecto de los mismos están por verse.

Lo que sí está claro es que evidentemente la situación que los pueda involucrar no fue evaluada de un modo adecuado.

Seguramente también saldrán a la luz deficiencias en los sistemas propios de los sujetos obligados (falta de un sistema adecuado de debida diligencia, de conocimiento del cliente, falta de capacidad del personal involucrado para analizar las situaciones, desconocimiento a las que se puede ver expuesto por el sistema penal o administrativo especial, etc).

El sistema de obligaciones impuesto a los sujetos obligados se encuentra vigente y, más allá de discusiones o particularidades técnicas sobre su alcance o legalidad, los mismos deben asumirlo como un aliado frente a la posibilidad de verse involucrados en casos como en el tratado en este post.

La implementación de un sistema de prevención acorde a las normas vigentes no descartará la posibilidad de que igualmente el sujeto obligado -involuntariamente- pueda ser utilizado por parte de criminales.

Sin dudas los minimizará y permitirá situarse en una posición adecuada ante las autoridades en caso de que esa hipótesis, en los hechos, ocurra y se le pida explicaciones de su actuación.

Lo cierto es que quedó claro que en el Uruguay existen personas con movimientos altamente sospechosos que se movilizan con relativa facilidad por largos períodos de tiempo, adquiriendo importantes bienes.

En nosotros está tomar conciencia de esta situación y tratar de limitar nuestra exposición y riesgos.

A todos nos puede llegar nuestro «Balcedo» y es mejor estar preparados.

 

 

 

 

 

 

Destacado

Claves para entender el Lavado de Dinero en la industria del Juego

Les dejo un interesante informe realizado por «El Universal» en México respecto de este ámbito del problema.

Lavado en la industria del juego

Destacado

El control del «sector no financiero». Un modelo en expansión que “puede y debe mejorar”.

El control de los sujetos obligados del sector no financiero ha sido un desvelo por parte de las autoridades nacionales desde ya hace un tiempo.

Hagamos un poco de historia al respecto.

A partir de la Resolución del MEF de fecha 22/11/2006 la tarea de la vigilancia, control y sanción de los sujetos obligados no financiero quedó en manos de la Auditoria Interna de la Nación.

En dicha época la debilidad de la actividad desempeñada por dicho ente llamó la atención de las autoridades en tanto la evolución de Reportes de Operaciones Sospechosas del sector tuvo un desempeño muy malo. Basta ver las memorias anuales publicadas por la UIAF al respecto (se adjunta link a las mismas para quién tenga interés en su análisis Informes Uiaf).

¿Porque se daba esta situación?

Las causas sin dudas eran múltiples.

Algunas de ellas se explican fácilmente.

La AIN es una entidad dedicada al control de entidades públicas y privadas, sin mucha actividad inspectiva en el ejercicio de sus funciones.

Particularmente, en materia de vigilancia y control del lavado de activos, el personal que se dedicaba a esta tarea, no lo hacía en forma exclusiva y ejecutaba la misma como una tarea accesoria a otras principales en la Institución.

La realidad demostró que la actividad exigía un control mucho más cercano, con políticas claras, personal capacitado y con dedicación exclusiva y, por sobretodo, con actuaciones concretas que enviaran claros mensajes a los sujetos obligados del sector.

Por otra parte -me permito aventurar- que el sistema también fue acompañando la realidad del lavado de activos en nuestro país.

Quiero significar con ello que, 10 años atrás -o si uno quisiera acotar el período a 5 años también es válida la afirmación-, no existían casos de lavado de la magnitud de los que vivimos hoy en día.

Probablemente no porque ellos no existieran sino porque simplemente no tomaron estado público y notorio.

En esta línea de razonamiento, los notorios casos de corrupción pública regionales y su eventual vinculación con nuestro país, tampoco eran circunstancias que estuvieran en el radar social en aquel período.

También se señalaba, como otro elemento que explicaba la debilidad, la falta de recursos económicos específicos para la tarea asignada.

Sin perjuicio de los motivos, resultó evidente que el modelo diseñado colapsó dado que no cumplía con sus finalidades.

A efectos de enmendar este estado de situación por la Ley 19.335 (art. 49 y siguientes) se creó una nueva entidad especialmente dedicada a esta tarea, la SENACLAFT.

A la SENACLAFT se le otorgaron facultades superiores a las de su antecesora y se la proveyó de personal con cultura inspectiva.

En efecto, la reformulación incluyó el pase en comisión de inspectores de DGI que pasaron a desempeñar dichas funciones (convengamos también que en el ejercicio de sus actividades esa cultura transmitida generó muchas fricciones con los sujetos obligados en el marco de las actuaciones inspectivas, aspecto no menor y que deberá ser corregido por las autoridades en el futuro).

Como parte del plan de reposicionamiento de la SENACLAT ante los sujetos obligados se procedió a un proceso de inspecciones por sector. En dicho proceso se inspeccionaba el cumplimento de las normas de prevención y, en caso de deficiencias en el mismo, o bien se exigía la corrección o, si el caso lo ameritaba, se iniciaba el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio.

Criteriosamente, la SENACLAT comenzó dichos operativos en el marco del sector inmobiliario -inmobiliarias, escribanos y empresas constructoras-. Digo criteriosamente porque el mismo ha sido históricamente un sector donde los lavadores de activos actúan en nuestro país y, además, porque los sujetos obligados mostraban poca actividad preventiva y se encontraban dentro del sistema desde hacía ya muchos años.

Asimismo, la notoriedad de ciertos casos fue un momento importante en el sector de inspección y vigilancia.

El caso del campo “El Entrevero” tuvo mucha relevancia y la SENACLAFT impuso importantes sanciones económicas en vía administrativas al agente inmobiliario y al escribano actuante en la compraventa del mismo.

El caso y la sanción económica aplicada fue todo un mensaje para la sociedad, pero principalmente, para todos los sujetos obligados del sector.

No obstante, el resultado final no tuvo buenos resultados para la SENACLAT.

Las decisiones administrativas que impusieron las multas fueron anuladas por el TCA por sentencias 387 y 581 del 2017.

Al respecto, el Tribunal entendió que la motivación de la decisión administrativa se aparto de los criterios explicitados en la ley haciendo que la sanción aplicada fuera desproporcional.

Como resultado de este revés judicial, la reacción de la SENACLAFT fue la emisión de la Resolución 16/2017 (aquí les dejo el link a la misma Resolución 16/17 Senaclaft).

La norma establece criterios objetivos para la aplicación de sanciones, intentando resolver de esta forma la posibilidad de arbitrariedad al respecto y, en definitiva, la anulación de sus actos por parte del TCA.

No haremos en este post una análisis de dicha norma que será objeto del libro que publicaremos próximamente, sin perjuicio desde ya señalamos que, a mi criterio, la misma resuelve adecuadamente algunos aspectos e inadecuadamente otros.

Lo cierto es que el sistema de vigilancia, control y sanción del sector no financiero seguirá en expansión.

Al respecto, será obligación de los actores del mismo equilibrar las potestades otorgadas a la SENACLAT (en materia de inspecciones realizaremos otro post específico sobre la problemática que se desarrolla en la práctica de los mismos) y el respeto de los derechos de los sujetos obligados -y de sus clientes- en el régimen.

Debida diligencia y análisis de riesgo: una distinción clave en la jurisprudencia del TCA

1. Un error recurrente: confundir análisis de riesgo con debida diligencia

Uno de los problemas más frecuentes que se advierten en la práctica administrativa —y también en cierta jurisprudencia— es la confusión entre el análisis de riesgo y las medidas de debida diligencia.

El análisis de riesgo constituye una etapa previa, conceptual y estratégica, mediante la cual el sujeto obligado identifica, evalúa y pondera los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a los que se encuentra expuesto.
La debida diligencia, en cambio, es el conjunto de medidas concretas que se aplican en función de ese análisis.

Esta distinción, ampliamente reconocida a nivel internacional, no siempre aparece con claridad en los razonamientos administrativos y judiciales.

2. La posición del TCA: aproximaciones y tensiones

En la Sentencia TCA Nº 290/2020, el Tribunal analiza la actuación de un corredor de bolsa y examina los incumplimientos al sistema preventivo. Allí, el razonamiento parece tratar indistintamente el análisis de riesgo y la debida diligencia, sin diferenciar claramente ambos planos.

Algo similar ocurre en la Sentencia TCA Nº 179/2023, referida a una casa de cambio, donde el Tribunal centra su análisis en las deficiencias de los legajos de clientes y la identificación, sin reconstruir previamente cuál era el análisis de riesgo declarado por el sujeto obligado.

Esta metodología genera un desplazamiento problemático: se juzgan las medidas aplicadas sin examinar, en forma previa, si el análisis de riesgo que las fundamentaba era razonable o no.

3. Debida diligencia intensificada y conocimiento previo del cliente

Otro aspecto relevante es la reiterada afirmación del TCA según la cual el conocimiento personal o previo del cliente no exonera al sujeto obligado de cumplir con las medidas de debida diligencia.

Este criterio se consolida en la Sentencia TCA Nº 386/2023, donde el Tribunal descarta expresamente que el vínculo previo, la notoriedad pública o el conocimiento social del cliente sustituyan las obligaciones formales del sistema preventivo.

El razonamiento del Tribunal es claro:
el sistema PLAFT no se activa por la existencia de un delito, sino por el riesgo, y el riesgo no desaparece por el conocimiento personal.

4. El enfoque basado en riesgos como criterio ordenador

Pese a estas tensiones, la jurisprudencia del TCA reconoce —al menos implícitamente— la vigencia del enfoque basado en riesgos como criterio estructurante del sistema.

En la Sentencia TCA Nº 386/2023, el Tribunal recurre a las guías de la SENACLAFT como herramienta interpretativa para determinar cuándo un ROS debió haberse presentado, lo que evidencia que el análisis no es puramente formal, sino contextual y dinámico.

Ello confirma que la razonabilidad del análisis de riesgo resulta central para evaluar:

  • la oportunidad del ROS,
  • la intensidad de la debida diligencia,
  • y la gravedad del eventual incumplimiento.

5. Consecuencias prácticas para los sujetos obligados

De la jurisprudencia analizada se desprenden varias conclusiones prácticas:

  • El análisis de riesgo debe estar documentado, actualizado y justificado.
  • La debida diligencia debe poder explicarse en función de ese análisis, no como un checklist aislado.
  • La ausencia de diferenciación conceptual expone al sujeto obligado a sanciones mal fundadas, pero igualmente confirmadas si no se logra demostrar la razonabilidad del sistema.

6. Reflexión final

La jurisprudencia del TCA muestra avances importantes en la comprensión del sistema preventivo, pero también revela zonas grises en la distinción entre análisis de riesgo y debida diligencia.

Para los operadores jurídicos y sujetos obligados, el desafío no es solo cumplir, sino poder explicar y defender técnicamente el sistema adoptado frente a una inspección o un proceso contencioso.

En definitiva, el enfoque basado en riesgos no es una fórmula retórica: es la llave interpretativa que permite armonizar prevención eficaz y garantías jurídicas.

Principio de legalidad y tipicidad en las sanciones administrativas PLAFT

(A la luz de la jurisprudencia del TCA y la SCJ)

1. El derecho administrativo sancionador en materia PLAFT

El sistema preventivo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo integra plenamente el derecho administrativo sancionador, circunstancia reiteradamente reconocida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En particular, el TCA ha señalado que las sanciones aplicadas a sujetos obligados deben analizarse bajo los principios clásicos del ius puniendi estatal, entre ellos, el principio de legalidad y el principio de tipicidad (v. gr. Sentencias TCA Nº 290/2020, 581/2024 y 387/2021).

2. Principio de legalidad: reserva de ley y previsibilidad

El principio de legalidad exige que las sanciones administrativas:

  • estén previstas en una norma legal formal,
  • cuenten con base normativa suficiente,
  • y resulten previsibles para el sujeto obligado.

La Suprema Corte de Justicia, al analizar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 19.574, sostuvo que el legislador estableció expresamente:

  • las obligaciones,
  • el elenco sancionatorio,
  • y los criterios de graduación,

descartando que exista una delegación inconstitucional en la Administración (SCJ, Sentencia Nº 1.396/2019).

Este criterio ha sido recogido por el TCA al validar la potestad sancionatoria administrativa cuando se ejerce dentro de los márgenes legales.

3. Tipicidad y conceptos jurídicos indeterminados

Una constante en la jurisprudencia es la discusión sobre la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en materia PLAFT, tales como:

  • “debida diligencia adecuada”,
  • “operación sospechosa”,
  • “perfil transaccional”,
  • “medidas razonables”.

El TCA ha señalado que la utilización de estos conceptos no vulnera el principio de tipicidad, siempre que:

  • exista un marco normativo previo,
  • la Administración motive adecuadamente la infracción,
  • y el sujeto obligado pueda reconstruir la conducta exigida.

Este razonamiento se aprecia con claridad en las Sentencias TCA Nº 88/2018 (caso Lava Jato) y 386/2023 (FIFA Gate), donde el Tribunal analizó la oportunidad, contenido y razonabilidad del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).

4. Reglamentación administrativa y límites interpretativos

Otro punto reiteradamente examinado por el TCA es el alcance de la reglamentación administrativa.

En las Sentencias TCA Nº 581/2024 y 387/2021, el Tribunal anuló sanciones por entender que la Administración había:

  • fundado la imputación en criterios no suficientemente objetivados,
  • o aplicado parámetros sancionatorios sin adecuada motivación.

Estas sentencias dieron lugar, entre otros factores, a la adopción de criterios más objetivos por parte de la SENACLAFT, materializados en la Resolución Nº 16/2017 (hoy Resolución Nº 16/2022).

5. La función de la jurisprudencia en la concreción del tipo sancionatorio

La experiencia jurisprudencial demuestra que, en materia PLAFT, la tipicidad no se agota en la ley, sino que se completa a través de:

  • la interpretación judicial,
  • la motivación administrativa,
  • y el control de razonabilidad ejercido por el TCA.

Así lo expresa el Tribunal cuando examina no solo la existencia formal del incumplimiento, sino su gravedad, entidad y relevancia preventiva (v. gr. TCA Nº 290/2020 y 581/2024).

6. Reflexión final

El análisis de la jurisprudencia del TCA y la SCJ permite afirmar que el principio de legalidad en materia PLAFT:

  • no exige una tipicidad cerrada,
  • pero sí una conducta exigible razonablemente identificable,
  • una motivación suficiente,
  • y un ejercicio proporcionado del poder sancionatorio.

En este equilibrio entre prevención y garantías, la jurisprudencia cumple un rol central como fuente de seguridad jurídica dentro del sistema preventivo nacional.

La prescripción de las sanciones administrativas en materia de PLAFT: ¿un criterio consolidado?

1. Un tema clave (y durante años poco claro)

La prescripción de las sanciones administrativas en materia de prevención de lavado de activos ha sido, durante años, uno de los puntos menos desarrollados normativamente y más controvertidos en la práctica.

Ni la Ley Nº 19.574 ni su reglamentación establecieron de forma expresa un plazo de prescripción para las infracciones administrativas en materia de PLAFT, lo que obligó a la jurisprudencia a llenar ese vacío.

2. El aporte decisivo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

La Sentencia TCA Nº 386/2023 constituye, hasta el momento, uno de los pronunciamientos más relevantes sobre la materia.

En ella, el Tribunal analiza un procedimiento sancionatorio iniciado varios años después de los hechos imputados y concluye que resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 79 de la Ley Nº 19.121 (Estatuto del Funcionario Público), fijándolo en seis años.

Lo relevante del razonamiento no es solo el plazo adoptado, sino el fundamento:

  • ausencia de regulación específica en la Ley 19.574,
  • necesidad de aplicar supletoriamente normas generales del derecho administrativo sancionador,
  • exigencia de seguridad jurídica para el administrado.

El TCA afirma, en definitiva, que la potestad sancionatoria no puede ejercerse de manera indefinida en el tiempo.

3. Prescripción y naturaleza de la infracción administrativa

Un punto importante que destaca el Tribunal es que la infracción administrativa en materia de PLAFT no se confunde con el delito de lavado de activos.

Por tanto:

  • no resulta aplicable el régimen de prescripción penal,
  • no se exige la existencia de una condena penal,
  • ni puede extenderse el plazo sancionatorio por la eventual gravedad de los hechos.

La prescripción se analiza exclusivamente desde la lógica del derecho administrativo sancionador.

4. La tensión con otros pronunciamientos más recientes

La cuestión no está completamente pacificada.

En la Sentencia TCA Nº 586/2024, el Tribunal —al analizar la inhabilitación de personal superior de una institución financiera— vuelve a tratar el tema de la prescripción, pero sin reafirmar con claridad el criterio del artículo 79 de la Ley 19.121, generando cierta tensión interpretativa.

Esta falta de uniformidad introduce un elemento de incertidumbre jurídica, especialmente relevante para:

  • sujetos obligados financieros,
  • oficiales de cumplimiento,
  • directores y altos cargos.

5. Un punto adicional: prescripción y responsabilidad personal

La discusión adquiere mayor complejidad cuando la sanción no recae sobre la persona jurídica, sino sobre personas físicas (directores, oficiales de cumplimiento, auditores).

En estos casos, la exigencia de certeza temporal resulta aún más intensa, dado el impacto directo sobre:

  • la carrera profesional,
  • la reputación,
  • la posibilidad futura de ejercer cargos similares.

6. Un criterio que debería consolidarse

Desde una perspectiva de sistema, el criterio adoptado en la Sentencia TCA Nº 386/2023 aparece como el más razonable y coherente con los principios generales del derecho sancionador:

  • legalidad,
  • seguridad jurídica,
  • razonabilidad,
  • previsibilidad.

La ausencia de un plazo de prescripción expreso no habilita a sancionar sin límite temporal.

7. Cierre

La prescripción en materia de PLAFT no es una cuestión meramente técnica:
es una garantía básica del administrado frente al ejercicio del poder sancionatorio del Estado.

La jurisprudencia ha dado pasos importantes, pero el tema aún requiere consolidación para brindar un marco estable y previsible a los operadores del sistema preventivo nacional.

Tipologías de Lavado de Activos en Uruguay (2026): la guía que confirma lo que ya dijeron los tribunales

La publicación de la versión 2.0 de la Guía de Tipologías de Lavado de Activos en Uruguay no introduce nuevas obligaciones normativas. Su relevancia jurídica es otra: cristaliza patrones que ya han sido analizados, discutidos y valorados en sede administrativa y judicial.

Leída a la luz de la jurisprudencia reciente, la guía no innova, sino que confirma una realidad país que los tribunales ya vienen reconociendo.


Tipologías reales y previsibilidad del riesgo

El hecho de que la guía se base exclusivamente en casos reales resulta particularmente relevante desde el punto de vista jurídico. La jurisprudencia administrativa ha sido consistente al señalar que la previsibilidad del riesgo es un elemento central al evaluar el cumplimiento de las obligaciones preventivas.

En decisiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar sanciones en materia PLAFT, se ha puesto énfasis en que la valoración no se realiza sobre hechos aislados, sino sobre contextos operativos y patrones de conducta. Cuando el esquema utilizado responde a modalidades ya conocidas, el margen de tolerancia se reduce sensiblemente.

Este criterio aparece de forma reiterada en sentencias del TCA dictadas a partir de 2019, donde se analiza la razonabilidad del reproche administrativo en función del conocimiento esperable del sujeto obligado.


Origen transnacional de los fondos y análisis integral de la operación

La guía confirma que una parte sustancial de los esquemas de lavado analizados involucra fondos de origen extranjero, canalizados hacia Uruguay mediante estructuras societarias, intermediarios financieros o inversiones inmobiliarias.

Este elemento dialoga directamente con criterios jurisprudenciales que han señalado que la licitud formal de la operación local no exonera del análisis del origen de los fondos. En sentencias del TCA vinculadas a casas de cambio y sujetos no financieros, se ha destacado que el examen debe ser integral, abarcando la operatoria en su conjunto y no cada acto de forma fragmentada.

La jurisprudencia ha sido clara en este punto: la coherencia económica global de la operación es un parámetro de control legítimo.


Sociedades, prestanombres y primacía de la realidad económica

La utilización de sociedades comerciales y testaferros aparece como un denominador común tanto en la guía como en múltiples decisiones judiciales.

En sentencias del TCA y en resoluciones judiciales en materia penal económica, se observa una línea convergente: la forma jurídica no puede prevalecer sobre la realidad económica subyacente. La ausencia de sustancia económica, la falta de actividad real o la desconexión patrimonial entre los supuestos titulares y los fondos manejados han sido elementos decisivos para confirmar reproches administrativos y responsabilidades.

Este criterio se vincula directamente con el análisis del beneficiario final y con la exigencia de una debida diligencia sustantiva, no meramente documental.


Uso de efectivo y análisis de patrones reiterados

El uso intensivo de efectivo, pese a las restricciones normativas, es otro punto de coincidencia entre la guía y la jurisprudencia. En varios pronunciamientos del TCA se ha señalado que el cumplimiento formal de topes o registros no neutraliza la existencia de un patrón irregular, cuando las operaciones, consideradas en su conjunto, resultan incompatibles con una actividad lícita ordinaria.

Este enfoque ha sido especialmente relevante en casos vinculados a los sectores inmobiliario y automotor, donde la reiteración de operaciones en efectivo, fraccionadas o carentes de justificación económica suficiente, ha sido considerada un indicio relevante a efectos sancionatorios.


Estafas, apropiaciones indebidas y ampliación del universo de riesgo

Uno de los aportes más significativos de la guía es la confirmación del crecimiento de delitos económicos complejos como fuente de lavado de activos. Este fenómeno ya se refleja en investigaciones penales y comienza a aparecer de forma más nítida en decisiones judiciales.

La jurisprudencia penal reciente ha puesto el foco en la responsabilidad de quienes, sin participar directamente en el delito precedente, intervinieron profesionalmente en etapas clave de la operatoria, facilitando la canalización o integración de los fondos.

Este giro amplía de forma significativa el universo de riesgo para estudios profesionales y operadores económicos.


Estándar de diligencia y control posterior

Si bien la guía no es una norma, su publicación incide directamente en la determinación del estándar de diligencia exigible. La jurisprudencia administrativa ha sido consistente en afirmar que el análisis del incumplimiento se realiza considerando el contexto normativo y fáctico existente al momento de los hechos.

Cuando una tipología ha sido identificada, difundida y reiterada, el argumento del desconocimiento pierde fuerza. En este sentido, la guía opera como un elemento relevante en la evaluación posterior de conductas.


Conclusión: la guía como espejo de la jurisprudencia

La Guía de Tipologías 2.0 no describe escenarios hipotéticos. Refleja la misma realidad que ya viene siendo examinada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por los tribunales penales.

Leída junto a la jurisprudencia, confirma una tendencia clara:
mayor exigencia de análisis, menor tolerancia a explicaciones formales y un control cada vez más intenso sobre la coherencia económica de las operaciones.

En ese contexto, comprender estas tipologías no es solo una cuestión de cumplimiento, sino una herramienta central para actuar con mayor seguridad jurídica en la realidad país actual.

La constitucionalidad del sistema sancionatorio de la Ley 19.574

SCJ – Sentencia Nº 1.396/2019 (7/11/2019)

Aunque no es una sentencia reciente, hay fallos que no envejecen.
La Sentencia Nº 1.396/2019 de la Suprema Corte de Justicia es uno de ellos y sigue siendo una pieza central para entender la solidez jurídica del sistema preventivo de lavado de activos en Uruguay.

El fallo resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por un escribano —sujeto obligado no financiero— contra disposiciones clave de la Ley Nº 19.574, cuestionando el régimen sancionatorio y la forma en que se gradúan las multas.

¿Qué artículos de la Ley 19.574 fueron impugnados?

La acción se dirigió específicamente contra los incisos 5º a 8º del artículo 13 de la Ley 19.574, que regulan:

  • La potestad sancionatoria de la Administración.
  • Los criterios de graduación de las sanciones.
  • La consideración del volumen de negocios habitual del infractor.
  • El marco general para la aplicación de multas a los sujetos obligados.

El planteo sostenía, entre otras cosas, que:

  • Existía una delegación excesiva en el Poder Ejecutivo.
  • Se vulneraban los derechos al trabajo y a la propiedad.
  • Se afectaban los principios de igualdad y proporcionalidad.
  • El volumen de negocios no podía ser un criterio válido para agravar sanciones.

¿Qué dijo la Suprema Corte de Justicia?

La SCJ fue clara y rechazó íntegramente la acción de inconstitucionalidad.

En lo sustancial, la Corte sostuvo que:

  1. No hay delegación inconstitucional
    La Ley 19.574 fija por sí misma:
    • Las obligaciones de los sujetos obligados.
    • El elenco de sanciones posibles.
    • Los márgenes mínimos y máximos.
    • Los criterios que deben considerarse al graduar la sanción.
    La reglamentación administrativa no crea sanciones nuevas, sino que opera dentro de un marco legal claramente definido.
  2. El volumen de negocios es un criterio constitucionalmente válido
    La Corte consideró razonable que el legislador haya previsto el volumen de negocios habitual como pauta de graduación de la sanción, ya que:
    • Evita sanciones simbólicas para sujetos con gran capacidad económica.
    • Refuerza la función preventiva del sistema sancionatorio.
    • No vulnera el principio de igualdad, porque trata de forma distinta a quienes objetivamente no están en la misma situación.
  3. No se vulneran los derechos al trabajo ni a la propiedad
    Las limitaciones derivan directamente de una ley formal, dictada por razones de interés general, y con criterios suficientes para evitar arbitrariedades.
  4. Se valida la lógica preventiva del sistema PLAFT
    La Corte destaca que la finalidad del régimen no es meramente represiva ni recaudatoria, sino preventiva, lo que justifica un análisis amplio de la conducta y del perfil económico del infractor.

¿Por qué sigue siendo una sentencia clave hoy?

Porque es el pilar constitucional sobre el que luego se apoyan:

  • La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  • Las resoluciones administrativas (como la Resolución SENACLAFT 16/17, hoy actualizada por la 16/22).
  • La defensa del sistema frente a cuestionamientos por legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En otras palabras:
👉 si el sistema sancionatorio de la Ley 19.574 se sostiene, es en gran medida por este fallo.

Por eso, aunque tenga algunos años, sigue siendo una sentencia que todo operador del sistema preventivo debería tener presente.

Libertad religiosa y prevención de lavado de activos: ¿hasta dónde llega la obligación?

Una de las sentencias más interesantes —y, a mi juicio, más disruptivas— de la jurisprudencia reciente en materia de prevención de lavado de activos (PLAFT) es la dictada por uno de los nuevos Juzgados Letrados en lo Contencioso Anulatorio creados por la Ley Nº 20.333, en el marco de una inspección generalizada a asociaciones civiles, en particular instituciones religiosas.

La sentencia, No. 296//2025, dictada por el Juzgado de 2° Turno, analiza la situación de una iglesia sometida a un procedimiento sancionatorio por incumplimientos a la normativa PLAFT, y plantea un interrogante de enorme relevancia práctica:

¿Puede exigirse el cumplimiento de obligaciones de debida diligencia en un contexto atravesado por la libertad de culto?

1. Las iglesias como sujetos obligados

El tribunal parte de una premisa clara: las iglesias son sujetos obligados a la normativa de prevención de lavado de activos.
No hay aquí una discusión abstracta ni una excepción implícita derivada de su finalidad religiosa.

El razonamiento se apoya en la Ley Nº 19.574 y su normativa reglamentaria, en particular en el concepto de cliente, definido en el artículo 1 del Decreto Nº 379/018, el cual —según el tribunal— resulta fácilmente extrapolable al feligrés, en la medida en que realiza aportes económicos a la institución.

2. El sistema de diezmo y las donaciones en efectivo

Uno de los puntos más sensibles del fallo es el análisis del sistema de diezmo, caracterizado por:

  • anonimato,
  • uso intensivo de efectivo,
  • ausencia de registros individualizados,
  • imposibilidad de reconstruir operaciones.

El tribunal es categórico al señalar que este tipo de funcionamiento impide cumplir con los fines esenciales del sistema preventivo, entre ellos:

  • la trazabilidad de los fondos,
  • la identificación de los aportantes,
  • la eventual reconstrucción de operaciones en sede penal.

En palabras simples:

un sistema que no deja rastro no es compatible con el régimen PLAFT vigente.

3. Debida diligencia aunque no exista un caso concreto de lavado

Un aspecto central del fallo es que no exige la existencia de una operación concreta de lavado de activos para validar la sanción.

El tribunal recuerda que el cumplimiento de las obligaciones PLAFT:

  • no depende de la detección de un delito precedente,
  • no se activa sólo ante sospechas,
  • es un deber estructural, permanente y preventivo.

Esta línea argumental se enlaza expresamente con la jurisprudencia previa del TCA (por ejemplo, la Sentencia Nº 478/2021), reforzando la idea de que el sistema preventivo funciona ex ante, no como reacción a hechos consumados.

4. Libertad de culto vs. obligaciones PLAFT

Tal vez el punto más delicado —y jurídicamente más interesante— del fallo es el abordaje de la libertad religiosa.

El tribunal reconoce expresamente la protección constitucional de la libertad de culto, pero afirma que:

la concurrencia a un acto religioso no exime del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos.

En otras palabras, no hay una colisión excluyente entre libertad religiosa y PLAFT, sino una obligación de adaptación razonable del funcionamiento institucional.

El fallo sugiere caminos posibles:

  • reducción del uso de efectivo,
  • adopción de donaciones electrónicas,
  • mecanismos de identificación compatibles con la actividad religiosa,
  • rediseño del sistema de cumplimiento.

El mensaje es claro:

la actividad puede y debe adaptarse, pero no quedar fuera del sistema.

5. El manual de cumplimiento y sus deficiencias

Finalmente, el tribunal analiza el manual de cumplimiento de la institución religiosa y concluye que:

  • no permite identificar adecuadamente a los aportantes,
  • no documenta operaciones relevantes,
  • no habilita controles efectivos,
  • no sirve como respaldo probatorio ante una investigación penal.

Esto refuerza una idea que atraviesa toda la jurisprudencia reciente:
el cumplimiento formal no alcanza si el sistema es ineficaz en la práctica.


Reflexión final

Esta sentencia marca un punto de inflexión respecto de este tipo de sujetos obligados no financieros.

Confirma que el sistema PLAFT:

  • alcanza a actores tradicionalmente alejados del mundo financiero,
  • no admite “zonas grises” por razones culturales, religiosas o históricas,
  • exige creatividad, adaptación y responsabilidad institucional.

Actualización del Libro «Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en Uruguay. Régimen Preventivo Nacional»

Luego de varios años de vigencia de la Ley Integral No. 19.574 y, de varias modificaciones al sistema, estoy culminado la actualización del libro editado por La Ley Uruguay sobre el régimen preventivo nacional.

Una vez promulgadas las ultimas modificaciones bajo discusión parlamentaria culminaré la actualización (la que incorporará jurisprudencia relevante sobre aspectos de discusión).

Los mantengo informados de los avances.

Actulización normativa 2024 en el sistema PLAFT Uruguay

Les dejo una presentación con las principales modificaciones del año en el sistema PLAFT Uruguay.

Primera vez que el legislador explicita la diferencia entre delitos precedentes graves y no tan graves. La UIAF y la SENACLAFT tomarán nota?

La reciente Ley de Rendición de Cuentas No. 20.075, en su artículo 121, filosóficamente determina qué delitos precedentes son «aberrrantes» y cuales no. Es la primera vez que el legislador toma partido al respecto.

La norma, a efectos de incrementar las penas en el delito de asistencia, determina que ciertos delitos precedentes son mas graves que otros.

Expresamente indica: «Sustituyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente: «ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.#

La delimitación queda plasmada en este placa

Dado que el propio legislador diferencia la gravedad del delito precedente cabe preguntarse si la UIAF y la SENACLAFT tomarán cartas en el asunto y tomarán la «posta» legislativa al momento de aplicar sanciones administrativas?

Primera vez que el legislador explicita la diferencia entre delitos precedentes graves y no tan graves. La UIAF y la SENACLAFT tomarán nota?

La reciente Ley de Rendición de Cuentas No. 20.075, en su artículo 121, filosóficamente determina qué delitos precedentes son «aberrrantes» y cuales no. Es la primera vez que el legislador toma partido al respecto.

La norma, a efectos de incrementar las penas en el delito de asistencia, determina que ciertos delitos precedentes son mas graves que otros.

Expresamente indica: «Sustituyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente: «ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.#

La delimitación queda plasmada en este placa

Dado que el propio legislador diferencia la gravedad del delito precedente cabe preguntarse si la UIAF y la SENACLAFT tomarán cartas en el asunto y tomarán la «posta» legislativa al momento de aplicar sanciones administrativas?