En Colombia los bienes decomisados se están destinando a la atención del COVID 19. Y Uruguay?

Les trasmito esta noticia publicada en el periódico «El Tiempo» de Colombia https://www.eltiempo.com/unidad-investigativa/bienes-incautados-se-usaran-para-atencion-de-coronavirus-en-el-pais-478510

Según la última evaluación mutua de Gafilat para nuestro país el monto de los mismos responde a la siguiente tabla.

Les dejo aquí el link al informe completo por si es de su interés https://www.gafilat.org/index.php/es/biblioteca-virtual/miembros/uruguay-1/evaluaciones-mutuas-16/3725-iem-uruguay-es-ene-2020/file

Ante la actual falta de recursos del gobierno para enfrentar la pandemia a corto y mediano plazo, lo indicado podría ser una opción que quizás nuestros gobernantes deberían considerar.

Lavado de Activos y Covid-19. Alertas sobre nuevas modalidades de lavado ante la pandemia.

El mundo actual, sumido en la contensión de la pandemia del COVID 19, genera nuevo retos antes las brechas para lavar dinero o bienes de procedencia ilícita.

Les dejo este informe de «El Economista» México sobre los nuevos peligros https://www.eleconomista.com.mx/sectorfinanciero/UIF-y-CNBV-emiten-alerta-sobre-operaciones-de-lavado-por-Covid-19-20200326-0123.html

Reconocimiento del Ranking «Leaders League» como líderes nacionales en Cumplimiento y Fraude

Con gran gusto les comento que hemos sido reconocido, junto al equipo de «Rueda, Abadi & Pereira» por «Leaders League», como líderes nacionales en materia de Cumplimiento y Fraude.

Les comparto el link para que puedan navegar en las distintas categorías https://www.leadersleague.com/en/rankings/compliance-fraud-ranking-2020-law-firm-uruguay

Segunda Generación del Curso de Perfeccionamiento en Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

Un análisis completo del sistema preventivo nacional en cuatro sesiones mensuales a partir de junio de 2020.

Les dejo el link del Perfeccionamiento por inscripciones y consultas https://www.cade.com.uy/cursos/perfeccionamiento-en-lavado-de-activos/

Comenzamos las capacitaciones 2020. El próximo 25/3, en CADE, junto al Dr. Adrián Gutiérrez daremos la charla sobre «DERECHOS, DEBERES y OBLIGACIONES de los SUJETOS OBLIGADOS ante las INSPECCIONES UIAF Y SENACLAFT y ante la APLICACIÓN de SANCIONES ADMINISTRATIVAS por las mismas.»

Les dejo el link por si les interesa inscribirse https://www.cade.com.uy/

Ley de Urgente Consideración. Normas vinculadas al sistema de PLAFT nacional

El borrador de la Ley de Urgente consideración que propone el nuevo gobierno electo tiene una sola referencia al sistema nacional de PLAFT.

En efecto el art. 12 dispone:

Lo dispuesto en los artículos 6 (Del colaborador) y 7 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

La norma no pretende modificar el sistema nacional de PLAFT sino, por el contrario, pretende extender ciertos institutos que eran exclusivos del mismo a todo el régimen penal nacional.

No emitiré opinión sobre la pertinencia de esta modificación.

Sin perjuicio, si es importante indicar que la modificación pretendida refiere a normas derogadas.

En efecto, la regulación de la figura del colaborador se regula en el art. 63 de la Ley 19.574 (Ley Integral) y la figura del Agente Encubierto se regula en el artículo siguiente, el número 64.

Asimismo cabe recordar que el art. 79 de la Ley Integral dispone la derogación de «…todas las normas que se oponga a la presente».

En base a ello, cabe señalar que la regulación de los institutos indicados bajo las disposiciones de la Ley 18.494 no se encuentran vigentes desde el 20 de enero de 2018.

La correcta redacción de la norma propuesta debería ser:

Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

La Senaclaft esta inhibida de solicitar el listado indiscrimado de clientes a los sujetos obligado no financieros. El caso específico de los Contadores Públicos.

Hemos tenido el honor de emitir opinión a pedido del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay sobre la solicitud -a nuestro juicio claramente ilegítima- por parte de la SENACLAFT a algunos Contadores Públicos del listado completo de sus clientes, en forma indiscriminada y sin criterios vinculados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El estudio de la situación actual implica que lejos se está de poder considerar, en general, que las normas del art. 23 de la Ley Integral limitan las normas del secreto profesional que prohíbe a los profesionales Contadores Públicos comunicar cualquier información de sus clientes a las autoridades públicos, entre ellas, a la propia SENACLAFT.

Les dejo el informe realizado para su análisis y evaluación.

Responsabilidad Penal del Oficial de Cumplimiento en Uruguay

La anterior entrada llamé la atención sobre el pedido de indagatoria respecto de un Oficial de Cumplimiento por parte de un fiscal de nuestro país.

Les dejo el link de la entrada para quienes no la leyeron aún https://lavadodeactivosenuruguay.com/2019/12/12/responsabilidad-penal-del-oficial-de-cumplimiento/

De acuerdo a la regulación nacional el Oficial de Cumplimiento cumple una función de transcendencia en el sistema preventivo nacional.

Así el mismo será la persona obligado a la observancia del sistema implementado, será el enlace con los organismos de control, será el encargado de la revisión y observación de los sistemas impuestos, entre otras funciones.

Las mas importantes función dentro del sistema refiere a la «Colaboración en la elaboración para la remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas«.

Sin perjuicio de las importantes funciones que se le asignan al Oficial de Cumplimiento, ante la SENACLAFT, el único responsable será el sujeto obligado. Tanto es ello así, que el único responsable del sistema por no realizar un ROS jamás será el Oficial de Cumplimento, sino por el contrario lo será el Sujeto Obligado.

Quizás hubiera sido importante establecer supuestos de responsabilidad de los Oficiales de Cumplimiento ante la omisión de sus actividades y obligaciones. Pero ello no fue lo decidido por nuestros legisladores.

Es muy sencillo pensar en hipótesis donde la delegación de hecho y de derecho en el Oficial de Cumplimiento haga distender las obligaciones del Sujeto Obligado delegante y donde haya omisiones o actitudes con mayor voluntad por parte del Oficial de Cumplimiento que justificaran la imposición de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio, la norma ha omitido regular este aspecto.

Resulta claro que el Oficial de Cumplimiento podrá tener responsabilidad civil o penal, dependiendo de los casos y de su grado de participación en los mismos, en caso de incurra en el incumplimiento de sus obligaciones, en la asistencia o en la co-participación con criminales.

Algunos autores se cuestionan si el Oficial de Cumplimiento en el ejercicio de sus obligaciones asume una obligación de medios o una obligación de resultado que no admite apreciaciones subjetivas del comportamiento[1].

El sistema adoptado por la legislación uruguaya es uno de los tres modelos internacionales respecto de la responsabilidad de los Oficiales de Cumplimento.

En nuestro país el Oficial de Cumplimiento no es el garante de realizar el reporte o de realizar el resto de sus tareas. Las mismas se encuentran en cabeza del sujeto obligado. En tanto no existe un delito autónomo que establezca la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento en Uruguay, el problema pasa por determinar si éste puede ser responsabilizado penalmente en base a su posible posición de garante.

La determinación de las tareas del Oficial de Cumplimiento la realiza el sujeto obligado y el mismo, dentro del arco de un acuerdo laboral o de arrendamiento de servicios.

Si bien la norma nacional establece las obligaciones del Oficial de Cumplimiento nada obsta que, en un vínculo contractual, las partes modifiquen o aumenten las mismas mediante un acuerdo de partes.

La delimitación de las obligaciones asumidas, en cada caso, servirán para establecer si el Oficial de Cumplimiento puede tener o no responsabilidad penal.

Para ello resulta fundamental determinar la posición y el ámbito de competencia del Oficial de Cumplimiento.

La posición de garante original, por ejemplo, en Alemania, se encuentran en la Dirección de la Empresa.

La Dirección de la Empresa debe garantir que las fuentes de peligro no se materialicen en un daño concreto, sin importar si el daño proviene de cosas o personas.

La causa eventual de la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento deriva directamente de esta obligación de garante de la Dirección de la Empresa.

La intervención del Oficial de Cumplimiento genera una reconfiguración interna del deber general de evitar delitos.

Así, frente al deber originario de la empresa de conocimiento, se establece un deber derivado en cabeza del Oficial de Cumplimiento de información (de estar informado y ser proactivo en la misma).[2]

Lo mismo acontece sobre el deber originario de la empresa de supervisión, en cabeza del Oficial de Cumplimiento queda el deber derivado de vigilancia (efectiva del sistema de prevención y del Cumplimiento de las normas vigentes).

En este modelo alemán básicamente se cuestionan dos puntos:

  • el primero que el Oficial de Cumplimiento en tanto empleado y más allá de la autonomía (en mayor o en menor grado que posea) no posee poder directivo y las decisiones finales deben ser adoptadas por el empresario. Contra esa objeción se sostiene que, incluso el empresario, frente a fuentes de peligro complejas tampoco posee ese poder.
  • el segundo, es que habitualmente el Oficial de Cumplimiento no está en posición de contener los peligros a través de su propia actuación. También se argumenta al respecto que ello es discutible en tanto el Oficial de Cumplimiento siempre podrá actuar positivamente y disminuir en cierta forma los peligros a los que se expone la empresa o el sujeto obligado empleador.

Otro modelo de responsabilidad es, a modo de ejemplo, el peruano. En dicho país, la persona obligada a realizar un reporte es el Oficial de Cumplimiento y no el sujeto obligado. Dispone el artículo 4 de la Ley Nro. 27.765 de fecha 26 de junio de 2002: “El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las Leyes y normas reglamentarias, será reprimido…”; “La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con …”.

Hay norma concreta que establece como obligación del Oficial de Cumplimiento elaborar y notificar los ROS a la UIF-Perú, ello, en representación de la empresa.

Existe una derivación del deber originario de la Dirección de informar en perjuicio del OC.

Se considera en esta regulación que el Oficial de Cumplimiento es el obligado a informar y el responsable penal sino lo hiciera.[3]

En cambio, en este sistema, la responsabilidad del sujeto obligado por el incumplimiento del deber de informar es solo administrativa y no penal[4].


[1] PEREYRA, Nicolás. “La responsabilidad penal del Oficial de Cumplimiento”. Revista de Derecho de la UM, Nro. 20, 2011.

[2] Véase numeral 2 del CapítuloXVI del Libro “Debida Diligencia en Uruguay. Análisis de la regulación nacional con énfasis en los sujetos no financieros”. Descargable en el sitio web: https://LavadodeActivosenuruguay.com/2019/09/02/un-nuevo-libro-gratuito-para-descargar-debida-diligencia-en-uruguay/

[3] Los autores que desarrollan el tema en Perú plantean problemas que pueden resumirse del siguiente modo:

“A” Oficial de Cumplimiento: intencionalmente omite comunicar un ROS a UIF-Perú, de ciertas operaciones sospechosas con el propósito de ayudar a que el cliente “C” mantenga en su poder bienes provenientes de actos de Lavado.

“A” comete el delito por no denunciar. Adicionalmente, comete delitos vinculado a Lavado de “C”.

¿El delito de A formaría parte integrante del delito de Lavado de “C”?

¿Solo podría considerarse que la infracción de “A” de su deber de informar es un aporte delictivo para consumar los delitos de Lavado de “C” o podrían concurrir ambos delitos?

[4] Hay quienes sostienen que sí podrían ser imputados dado que los mismos mantienen en su poder el deber (genérico) de informar.

Responsabilidad penal del Oficial de Cumplimiento

Dias atrás se dió a conocer el dictámen fiscal, que luego fue acogido por el magistrado actuante, sobre la responsabilidad penal de la Sra. Rivero por el caso de lavado de activos vinculado a la empresa Julio Cesar Lestido y el hotel Conrad.

Mas allá de la responsabilidad de la persona indagada me llamó la atención la solicitud del Sr. Fiscal Pacheco sobre la indagatoria en dicha calidad del Oficial de Cumplimiento del Casino Conrad.

Expresamente indica el dictámen fiscal «..Asimismo, se solicita se cite a declarar en calidad de indagado al oficial del cumplimiento del Hotel Casino Enjoy Punta del Este, ex Hotel Conrad, operado por B.S.A».

Resulta claro que nuestro país adoptó un sistema penal donde el Oficial de Cumplimiento no incurre en responsabilidad penal.

El lunes próximo publicaré un post al respecto para demostrar la inconsistencia del pedido fiscal y la imposibilidad de llamar a responsabilidad del Oficial del Cumplimiento señalado mediante las normas del sistema previstas en nuestra legislación.

Les dejo el link de la solicitud fiscal

Nueva publicación «Sistema tributario penal del Uruguay»

Se ha publicado un nuevo aporte al estudio de un tema de gran actualidad en la publicación «Derecho Penal Tributario» dirigido por Juan Manuel Alvarez Echague y José María Sterco.

Junto a Félix Abadi hemos analizado el sistema nacional penal tributario.

Les dejo la info para quién le sirva el contenido.