La Senaclaft esta inhibida de solicitar el listado indiscrimado de clientes a los sujetos obligado no financieros. El caso específico de los Contadores Públicos.

Hemos tenido el honor de emitir opinión a pedido del Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay sobre la solicitud -a nuestro juicio claramente ilegítima- por parte de la SENACLAFT a algunos Contadores Públicos del listado completo de sus clientes, en forma indiscriminada y sin criterios vinculados a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

El estudio de la situación actual implica que lejos se está de poder considerar, en general, que las normas del art. 23 de la Ley Integral limitan las normas del secreto profesional que prohíbe a los profesionales Contadores Públicos comunicar cualquier información de sus clientes a las autoridades públicos, entre ellas, a la propia SENACLAFT.

Les dejo el informe realizado para su análisis y evaluación.

Responsabilidad Penal del Oficial de Cumplimiento en Uruguay

La anterior entrada llamé la atención sobre el pedido de indagatoria respecto de un Oficial de Cumplimiento por parte de un fiscal de nuestro país.

Les dejo el link de la entrada para quienes no la leyeron aún https://lavadodeactivosenuruguay.com/2019/12/12/responsabilidad-penal-del-oficial-de-cumplimiento/

De acuerdo a la regulación nacional el Oficial de Cumplimiento cumple una función de transcendencia en el sistema preventivo nacional.

Así el mismo será la persona obligado a la observancia del sistema implementado, será el enlace con los organismos de control, será el encargado de la revisión y observación de los sistemas impuestos, entre otras funciones.

Las mas importantes función dentro del sistema refiere a la «Colaboración en la elaboración para la remisión de Reportes de Operaciones Sospechosas«.

Sin perjuicio de las importantes funciones que se le asignan al Oficial de Cumplimiento, ante la SENACLAFT, el único responsable será el sujeto obligado. Tanto es ello así, que el único responsable del sistema por no realizar un ROS jamás será el Oficial de Cumplimento, sino por el contrario lo será el Sujeto Obligado.

Quizás hubiera sido importante establecer supuestos de responsabilidad de los Oficiales de Cumplimiento ante la omisión de sus actividades y obligaciones. Pero ello no fue lo decidido por nuestros legisladores.

Es muy sencillo pensar en hipótesis donde la delegación de hecho y de derecho en el Oficial de Cumplimiento haga distender las obligaciones del Sujeto Obligado delegante y donde haya omisiones o actitudes con mayor voluntad por parte del Oficial de Cumplimiento que justificaran la imposición de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio, la norma ha omitido regular este aspecto.

Resulta claro que el Oficial de Cumplimiento podrá tener responsabilidad civil o penal, dependiendo de los casos y de su grado de participación en los mismos, en caso de incurra en el incumplimiento de sus obligaciones, en la asistencia o en la co-participación con criminales.

Algunos autores se cuestionan si el Oficial de Cumplimiento en el ejercicio de sus obligaciones asume una obligación de medios o una obligación de resultado que no admite apreciaciones subjetivas del comportamiento[1].

El sistema adoptado por la legislación uruguaya es uno de los tres modelos internacionales respecto de la responsabilidad de los Oficiales de Cumplimento.

En nuestro país el Oficial de Cumplimiento no es el garante de realizar el reporte o de realizar el resto de sus tareas. Las mismas se encuentran en cabeza del sujeto obligado. En tanto no existe un delito autónomo que establezca la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento en Uruguay, el problema pasa por determinar si éste puede ser responsabilizado penalmente en base a su posible posición de garante.

La determinación de las tareas del Oficial de Cumplimiento la realiza el sujeto obligado y el mismo, dentro del arco de un acuerdo laboral o de arrendamiento de servicios.

Si bien la norma nacional establece las obligaciones del Oficial de Cumplimiento nada obsta que, en un vínculo contractual, las partes modifiquen o aumenten las mismas mediante un acuerdo de partes.

La delimitación de las obligaciones asumidas, en cada caso, servirán para establecer si el Oficial de Cumplimiento puede tener o no responsabilidad penal.

Para ello resulta fundamental determinar la posición y el ámbito de competencia del Oficial de Cumplimiento.

La posición de garante original, por ejemplo, en Alemania, se encuentran en la Dirección de la Empresa.

La Dirección de la Empresa debe garantir que las fuentes de peligro no se materialicen en un daño concreto, sin importar si el daño proviene de cosas o personas.

La causa eventual de la responsabilidad del Oficial de Cumplimiento deriva directamente de esta obligación de garante de la Dirección de la Empresa.

La intervención del Oficial de Cumplimiento genera una reconfiguración interna del deber general de evitar delitos.

Así, frente al deber originario de la empresa de conocimiento, se establece un deber derivado en cabeza del Oficial de Cumplimiento de información (de estar informado y ser proactivo en la misma).[2]

Lo mismo acontece sobre el deber originario de la empresa de supervisión, en cabeza del Oficial de Cumplimiento queda el deber derivado de vigilancia (efectiva del sistema de prevención y del Cumplimiento de las normas vigentes).

En este modelo alemán básicamente se cuestionan dos puntos:

  • el primero que el Oficial de Cumplimiento en tanto empleado y más allá de la autonomía (en mayor o en menor grado que posea) no posee poder directivo y las decisiones finales deben ser adoptadas por el empresario. Contra esa objeción se sostiene que, incluso el empresario, frente a fuentes de peligro complejas tampoco posee ese poder.
  • el segundo, es que habitualmente el Oficial de Cumplimiento no está en posición de contener los peligros a través de su propia actuación. También se argumenta al respecto que ello es discutible en tanto el Oficial de Cumplimiento siempre podrá actuar positivamente y disminuir en cierta forma los peligros a los que se expone la empresa o el sujeto obligado empleador.

Otro modelo de responsabilidad es, a modo de ejemplo, el peruano. En dicho país, la persona obligada a realizar un reporte es el Oficial de Cumplimiento y no el sujeto obligado. Dispone el artículo 4 de la Ley Nro. 27.765 de fecha 26 de junio de 2002: “El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las Leyes y normas reglamentarias, será reprimido…”; “La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con …”.

Hay norma concreta que establece como obligación del Oficial de Cumplimiento elaborar y notificar los ROS a la UIF-Perú, ello, en representación de la empresa.

Existe una derivación del deber originario de la Dirección de informar en perjuicio del OC.

Se considera en esta regulación que el Oficial de Cumplimiento es el obligado a informar y el responsable penal sino lo hiciera.[3]

En cambio, en este sistema, la responsabilidad del sujeto obligado por el incumplimiento del deber de informar es solo administrativa y no penal[4].


[1] PEREYRA, Nicolás. “La responsabilidad penal del Oficial de Cumplimiento”. Revista de Derecho de la UM, Nro. 20, 2011.

[2] Véase numeral 2 del CapítuloXVI del Libro “Debida Diligencia en Uruguay. Análisis de la regulación nacional con énfasis en los sujetos no financieros”. Descargable en el sitio web: https://LavadodeActivosenuruguay.com/2019/09/02/un-nuevo-libro-gratuito-para-descargar-debida-diligencia-en-uruguay/

[3] Los autores que desarrollan el tema en Perú plantean problemas que pueden resumirse del siguiente modo:

“A” Oficial de Cumplimiento: intencionalmente omite comunicar un ROS a UIF-Perú, de ciertas operaciones sospechosas con el propósito de ayudar a que el cliente “C” mantenga en su poder bienes provenientes de actos de Lavado.

“A” comete el delito por no denunciar. Adicionalmente, comete delitos vinculado a Lavado de “C”.

¿El delito de A formaría parte integrante del delito de Lavado de “C”?

¿Solo podría considerarse que la infracción de “A” de su deber de informar es un aporte delictivo para consumar los delitos de Lavado de “C” o podrían concurrir ambos delitos?

[4] Hay quienes sostienen que sí podrían ser imputados dado que los mismos mantienen en su poder el deber (genérico) de informar.

Responsabilidad penal del Oficial de Cumplimiento

Dias atrás se dió a conocer el dictámen fiscal, que luego fue acogido por el magistrado actuante, sobre la responsabilidad penal de la Sra. Rivero por el caso de lavado de activos vinculado a la empresa Julio Cesar Lestido y el hotel Conrad.

Mas allá de la responsabilidad de la persona indagada me llamó la atención la solicitud del Sr. Fiscal Pacheco sobre la indagatoria en dicha calidad del Oficial de Cumplimiento del Casino Conrad.

Expresamente indica el dictámen fiscal «..Asimismo, se solicita se cite a declarar en calidad de indagado al oficial del cumplimiento del Hotel Casino Enjoy Punta del Este, ex Hotel Conrad, operado por B.S.A».

Resulta claro que nuestro país adoptó un sistema penal donde el Oficial de Cumplimiento no incurre en responsabilidad penal.

El lunes próximo publicaré un post al respecto para demostrar la inconsistencia del pedido fiscal y la imposibilidad de llamar a responsabilidad del Oficial del Cumplimiento señalado mediante las normas del sistema previstas en nuestra legislación.

Les dejo el link de la solicitud fiscal

Nueva publicación «Sistema tributario penal del Uruguay»

Se ha publicado un nuevo aporte al estudio de un tema de gran actualidad en la publicación «Derecho Penal Tributario» dirigido por Juan Manuel Alvarez Echague y José María Sterco.

Junto a Félix Abadi hemos analizado el sistema nacional penal tributario.

Les dejo la info para quién le sirva el contenido.

Pronto el libro para salir para la Editorial

Con gusto les quiero contar que he terminado el libro «Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en Uruguay» y está saliendo para edición y posterior impresión en «La Ley Uruguay».

Creo que es un esfuerzo valioso donde se analiza todo el régimen preventivo nacional con el enfoque que ya conocen de los libros digitales publicados en este Blog.

Si todo anda bien el próximo marzo ya estará disponible para todos.

Los mantengo al tanto de los avances..

Algunas reflexiones sobre la próxima evaluación «Uruguay» de Gafisud

Les dejo una nota publicada por Tomás Hernández periodista del portal de noticias de la Universidad de la República.

Allí hablamos sobre la evaluación a la que esta siendo sometida el Uruguay, sus pronósticos y otros temas de interés.

Nota http://sdr.fic.edu.uy/a-la-espera-del-juicio/

Casi un década analizando el sistema de prevención nacional del sector inmobiliario en la Universidad ORT Uruguay

La semana pasada estuve invitado por la Universidad Ort Uruguay, Facultad de Arquitectura, para analizar y evaluar el proyecto de Ley sobre Hipotecas Recíprocas.

Les dejo algunas fotos del evento

La invitación se vincula a la actividad como docente a cargo de la materia «Aspectos Jurídicos Relevantes de los Desarrollos Inmobiliarios», del «Diploma de postgrado de Especialización en Negocios Inmobiliarios» desde su inicio hace ya 9 años atrás. De paso aprovecho a recomendarles el Diploma que es el único existente en el país y que ha alcanzado un grado de madurez académica muy alto formando verdaderos profesionales de los desarrollos inmobiliarios con un conocimiento práctico y teórico de excelencia. Les dejo el link por si quieren obtener más información https://fa.ort.edu.uy/diploma-de-especializacion-en-negocios-inmobiliarios


Pero volviendo al motivo de este post, quería contarles que hace ya 9 años decidí incorporar dentro del curso a cargo la temática del Lavado de Activos en la Actividad Inmobiliaria con la idea de que, la problemática y la regulación del sector, solo podía incrementarse con el correr de los años.

En los inicios, como forma de atraer a los estudiantes, debí incorporar al material curricular videos y noticias de casos extranjeros para intentar sensibilizarlos del impacto que podría causar, en el desarrollo de su actividad inmobiliaria, que se vieran de alguna forma involucrados con el mismo.

Debo confesarles que en aquella época los estudiantes (muchos profesionales del derecho y de ciencias económicas, Arquitectos, etc) quedaban sorprendidos al conocer la legislación vigente en Uruguay (por aquel momento estudiábamos la Ley Nro. 18.494 y el Decreto Nro. 355/2010) y el impacto que la misma tenía en el ejercicio de sus actividades. Igualmente, se mostraban escépticos sobre que la misma, efectivamente, llegara a afectarlos en los hechos.

Anécdotas del pasado.

Hoy ninguno de los estudiantes de las nuevas generaciones parte de esa idea y las clases sobre el sistema de prevención en el sector inmobiliario son de las mas efervescentes, dinámicas y, por obvias razones, ya no precisamos -habiendo tantos casos nacionales- ejemplificar las situaciones problemáticas con casos del exterior.

El sector inmobiliario siempre ha sido un sector vulnerable en nuestro país por distintos aspectos y los sujetos obligados del mismo cada vez toman mas conocimiento de la normativa y van logrando adecuar en los hechos, en su práctica diaria, las mismas.

Hacer compatible una razonable actividad de los sujetos obligados en el desarrollo de sus negocios o profesiones y la regulación concreta siempre será, por lo menos para mi, el gran reto.

Estrenamos comentarios de nuestros lectores en el blog

Incorpore al blog comentarios de mis lectores en la barra lateral del mismo.

La verdad que el blog esta destinado a ellos y que estén contentos y conformes con los contenidos y con el enfoque realizado me reconforta mucho y justifica todo el esfuerzo realizado.

Por ello me parece importante, ya llegando a fin de año, compartir con todos quienes le prestan atención a este blog los comentarios de los seguidores.

También aprovecho a recordarles que en noviembre estaré entregando el nuevo libro «Regulación del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en Uruguay. Régimen Nacional Administrativo de Prevención» a la Editorial La Ley Uruguay para que en marzo próximo esté disponible y a la venta para todos aquellos que tengan interés.

Por último, todos quienes quieran aportar con sus artículos u opiniones son bienvenidos a colaborar con el blog por lo que, si te interesa la temática y si tenes opiniones que te parezcan valiosos no dudes en enviármelas para evaluarlas y quizás publicarlas.

Taller gratuito de «Comunicación Digital para Profesionales» de TUDIGITALBIZ para suscritores del blog

Tengo el gusto de comunicarles este nuevo acuerdo para suscritores del blog.

Todos los profesionales necesitamos actualizarnos y estar al día con las herramientas digitales para promocionar nuestras actividades y posicionarnos en nuestra actividad.

El «Taller de Comunicación Digital para Profesionales» ofrecido por TUDIGITALBIZ es una posibilidad única para incursionar en la materia.

Para inscribirte haz click en el siguiente link https://zfrmz.com/BrnVIo8x9QED0C37eufS

En Uruguay, cualquier persona que opere ante una institución financiera y no pueda justificar los fondos utilizados, sin importar el monto, seguramente será reportada ante la UIAF. ¿Es ello legal?

Con fecha 28/12/2018, entre la semana posterior a navidad y fin de año, la UIAF dictó la Comunicación Nro. 294/2018.

La norma pretende ser una Guía de Señales de Operaciones de Riesgo y Señales de Alerta vinculados a la Defraudación Tributaria.

Si bien el contenido de la Guía es muy relevante, su análisis no es ese el foco que quiero darle a esta entrada.

Me interesa mas hablar de la siguiente afirmación que realiza la UIAF en la introducción de la misma:

«Es necesario destacar que la normativa legal que obliga a reportar las operaciones inusuales o sospechosas a la UIAF no exige que el sujeto obligado determine cuál es el eventual delito precedente vinculado al lavado de activos vinculados con la operación reportada«

«Tampoco exige que, en el marco de la prevención del delito de lavado de activos asociado a la defraudación tributaria, el sujeto obligado determine si eventuales apartamientos entre los montos de ingresos declarados a las autoridades tributarias y los fondos que el cliente canaliza a través de los sujetos obligados, se corresponde con los umbrales a partir de los cuales la defraudación tributaria es un delito precedente de lavado de activos en Uruguay. En este aspecto, alcanza con la detección de diferencias significativas entre esos conceptos -los fondos declarados y los montos canalizados – que no puedan ser explicados por el cliente a juicio de la institución, para que se configure la obligación de reporte«

Lo señalado resulta toda una declaración de voluntad de la UIAF respecto de lo que piensa que debe ser el contenido de la obligación del sujeto obligado ante las normas legales.

Ahora bien, mas allá de la opinión de la UIAF, legalmente el sujeto obligado ¿debe o no indagar en la posible existencia del delito precedente?

¿Solo debe limitar su actividad a controlar los fondos declarados y los montos canalizados? ¿Ese debe ser el objeto de su actividad?

El delito precedente como el objeto al que refiere la obligación de reporte del Sujeto Obligado

Estable la Ley Integral que los sujetos obligados deben informar las «transacciones, realizadas o no, que en los usos y costumbres de la respectiva actividad resulten inusuales, se presenten sin justificación económica o legal evidente o se planteen con una complejidad inusitada o injustificada.«

El foco de la obligación, como se aprecia fácilmente, se refiere a la justificación económica o legal evidente o a la complejidad inusitada o injustificada. No desarrollaré en este post los conceptos indicados por la extensión que ello llevaría.

No obstante, si quiero evidenciar que -al menos en mi opinión- la justificación o la complejidad refieren a actividades que puedan vincularse de alguna forma a un delito precedente.

Ello implica que, la existencia del delito precedente, sea el objeto al que va referido el reporte. Sin la vinculación -al menos indiciaria- al delito precedente el reporte no tiene razón de ser.

Al realizar una operación financiera, al contratar un seguro, realizar una compraventa inmobiliaria, etc, el sujeto obligado deberá analizar las características del producto-negocio que el cliente pretende realizar, el origen de los fondos, su justificación, etc.

Ahora bien, todo esa actividad por parte del sujeto obligado se orienta a evaluar la justificación de la actividad o la razonabilidad del origen de fondos del cliente y su vinculación con un delito precedente.

Pongamos un ejemplo para plasmar esta idea. Si nos colocamos antes de la Ley Integral, cuando la defraudación tributaria no era un delito precedente y suponemos que ante un escribano concurría un ciudadano extranjero a adquirir un inmueble. Supongamos también que el cliente solo podía justificar los fondos que iba a utilizar en base a una defraudación tributaria realizada en su país de origen y que ello le fue acreditado al escribano por el cliente (asumamos que demostraba tal circunstancia ante el escribano, que pudo probarle que el dinero a utilizar era el resultado de ventas no declaradas en un negocio legítimo en su país de origen). En dicha situación, si el escribano accedía igualmente a trabajar con el cliente, estaba obligado a no reportar esa operación realizada por el cliente ante las autoridades nacionales. El secreto profesional así se lo exigía.

¿Es posible considerar que el sujeto obligado esté obligado a realizar un ROS sin siquiera evaluar la existencia del delito precedente?

En mi opinión no. No puede extraerse esa afirmación de las normas, ni tampoco puede hacérselo de la ejecución práctica de las normas por parte de los sujetos obligados.

La obligación de reporte en cabeza del sujeto obligado es una obligación altamente invasiva de libertades constitucionalmente protegidas (tanto del cliente como del propio sujeto obligado) y por tanto, su aplicación debe ser objeto de rigurosa delimitación. Cada vez que se realiza un ROS se está violentando derechos y deberes tanto del cliente, como del sujeto obligado. Por ello es necesario proteger al sujeto obligado con normas que lo exoneran de responsabilidad de cualquier naturaleza.

Si ello es así, el sujeto obligado, necesariamente debe evaluar si detrás de la operación sospechosa existe al menos el indicio de un delito precedente para poder incumplir sus obligaciones previas o para limitar el desarrollo de sus derechos (al trabajo, al desarrollo de su actividad profesional, etc). En caso de que considere que no existe, su obligación y su derecho es claro, no debe realizar el reporte.

En el caso de la defraudación tributaria como delito precedente ¿el sujeto obligado, no debe considerar los umbrales establecidos como lo establece la comunicación de la UIAF?

De lo que he expuesto resulta claro que en mi opinión, contrariamente a lo sostenido por la UIAF, el sujeto obligado se encuentra en la obligación de evaluar si el cliente ha obtenido los fondos que pretende canalizar a través suyo corresponde a un defraudación tributaria y si la misma involucra la defraudación de impuestos que superen los umbrales establecidos por nuestra Ley Integral. Ello en tanto los umbrales integran el tipo penal de la defraudación precedente (lo mismo acontecerá con todos los demás delitos precedentes que incluyen umbrales en su tipo como la estafa, el hurto, el contrabando, etc.)

Por el contrario, si se siguiera la lógica utilizada por la Comunicación, los sujetos obligados tampoco deberían evaluar los umbrales en todos los delitos precedentes que los tengan, no debiendo limitarse solo a la defraudación tributaria.

Evidentemente que la decisión posterior de si efectivamente se cometió el delito precedente, si se superaron los umbrales, etc, será competencia exclusiva de la justicia competente.

Finalidad buscada por la Comunicación

La finalidad de la Comunicación bajo estudio pareciera ser facilitar a los sujetos obligados su actividad de control.

Si los mismos no deben evaluar los montos o umbrales involucrados y solo deben concentrar su actividad en analizar los fondos declarados y los montos canalizados seguramente ello pueda permitir reducir costos y agilidad en el servicio.

Ello parecería ser fácilmente visualizable en el sector financiero, donde las operaciones, los clientes y las transacciones son muchas mas que en el sector no financiero y donde hay servicios mucho mas automatizados y con mayor incorporación de tecnología.

También parecieran ser manifestaciones sin demasiada consideración al sector no financiero, que presente otra realidad. El vinculo personal del sujeto obligado con el cliente en el sector no financiero es mucho mas fuerte, mucho mas intenso que en el sector financiero.

¿Un problema mayor que la solución?

A mi criterio, la Comunicación lleva a otro problema que es mas preocupante aún.

En base a esta Comunicación de la UIAF cualquier cliente de una institución financiera que no pueda justificar los fondos que pretende canalizar a través de la misma, sin importar si los mismos pueden estar vinculados a algun delito precedente ni el monto involucrado, seguramente, va a ser reportado ante la UIAF (con las consecuencias, en los hechos, que tal circunstancia pueda tener para reportante y reportado).

¿Es consciente la población del país de esta realidad?

¿Saben los ciudadanos que si realizan una operación ante una entidad financiera por la que no puedan justificar los fondos utilizados, sin importar el monto en juego, seguramente serán reportados ante la UIAF por una operación sospechosa de estar vinculada a crimenes de lavado de activos o financiamiento al terrorismo?

¿Es ello lo regulado y buscado por la Ley Integral?