Compliance Laboral: ¿un nuevo tema para la negociación colectiva?

Les dejo el interesante artículo publicado en confilegal.com sobre el punto.

El «Compliance Empresarial» como una forma de actuar y de protegerse -de las empresas, de los empresarios e incluso de los propios trabajadores- en la nueva realidad normativa  mundial y regional no deja lugar a dudas que será un tema central en los próximos años en nuestro país.

Una modalidad del mismo refiere a sus aspectos laborales.

Para empezar a pensar en estos temas les comparto el link Compliance Laboral

Debida Diligencia Delegada. Una buena noticia de la nueva reglamentación.

El nuevo Decreto No. 379/2018 ha regulado el instituto de la Debida Diligencia Delegada. Una muy buena noticia para el sector.

Básicamente se trata de que parte, o todo, el proceso de debida diligencia establecido en la Ley Integral 19.574 y por su Decreto Reglamentario 379/2018 no sea realizado por el sujeto obligado «original» sino que sea realizado por un tercero.

La regulación

El art. 19 del Decreto No. 379/2018 establece la posibilidad de que los sujetos obligados deleguen en terceros -que también deben ser sujetos obligados- la realización de los procedimientos de debida diligencia.

Para que tal delegación sea válida debe cumplir ciertas condiciones, a saber:

  • la debida diligencia efectuada y su resultado, esto es, la información obtenida y confeccionada por el delegante debe ser proporcionada al sujeto delegante
  • la debida diligencia efectuada y sus resultados deben ser conservados en el domicilio en que el sujeto obligado delegante desarrolle su actividad. En realidad, este requisito será requerido en versiones físicas de tal documentación, no así en formatos digitales (plenamente admitidos por el art. 15 del Decreto). Bastará, en la versión digital, que el sujeto obligado delegante cuente en su domicilio con un medio de reproducción y de respaldo en formatos «que aseguren su integridad» y permitan la «reconstrucción de operaciones individuales con la suficiente rapidez…» y disponibilidad a solicitud de la SENACLAFT.

La norma se encarga de aclarar que no obstante la delegación realizada, el sujeto obligado bajo el sistema será el sujeto delegante y no el delegado (sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran existir entre ellos).

También indica la norma que, el sujeto delegado no deberá realizar ningún reporte de operación sospechosa por la actividad delegada, sino que tal obligación será exclusiva del sujeto obligado delegante.

Alcance la Debida Diligencia Delegada

La verdad es que la norma la da cierta forma a una realidad que siempre operó entre los sujetos obligados.

En efecto, los sujetos obligados -obviamente que dependiendo de su estructura y de su sector de negocios- siempre contrataron, en mayor o menor medida y entre otras cosas, los siguientes servicios incluidos en su debida diligencia:

  • búsquedas de personas
  • personas que se ocupaban de analizar los resultados de esas búsquedas y de los antecedentes
  • personas encargadas de recabar la documentación necesaria
  • personas con conocimientos especiales que los capacitaren o capacitaren a su personal
  • profesionales expertos que emitieran opiniones sobre el alcance de sus obligaciones

Evidentemente, contratar estos servicios a terceros ajenos a su estructura no es más que delegar parte de la debida diligencia en terceros.

La norma, dentro del marco establecido, legitima está práctica y le da partida de nacimiento.

La única forma de entender esta regulación, en mi consideración, es la indicada en esta entrada.

En efecto, limitar la delegación de la debida diligencia regulada en la norma analizada a las operaciones donde participen más de un sujeto obligado no financiero parece no compadecer con el espíritu de la norma y la realidad de la actividad de los sujetos obligados.

En base a ello, nada obsta que un sujeto obligado, profesional en su actividad, puede ser un sujeto obligado delegante y que otro, delegado, le contrate servicios.

En realidad, la posibilidad indicada es sumamente importante para profesionalizar la actividad de muchos sujetos obligados y, en cierta medida, minimiza los riesgos generales del sistema.

En efecto, que un sujeto obligado con más conocimiento y con más recursos tecnológicos o asimilados pueda realizar parte de la debida diligencia de otro, solo beneficia al sistema preventivo en general, y al sujeto obligado delegante en particular.

Basta pensar simplemente en los beneficios que pudiera tener un sujeto obligado -mientras se dedica a desarrollar su actividad de servicios sin atender este aspecto- en contar con un servicio prestado por otro que: a) tenga muchas menos posibilidades de error en los análisis, b) que procese los análisis y los entregue de forma más rápida, más ordenada y con mayor tecnología incorporada y, c) que le permite cumplir en forma más eficiente ante requerimiento de la SENACLAFT.

Por el lado de la SENACLAFT también resulta altamente positivo, en tanto los sujetos obligados podrán realizar debidas diligencias mucho más profesionales que determinen un control más eficiente y una disminución teórica del riesgo en el sector. Asimismo, podrá contar con información procesada, analizada, en formatos con tecnología incorporada y actualizada, en forma prácticamente inmediata.

Creemos que la debida diligencia delegada llegó para quedarse y que es una muy buena noticia para todos quiénes estamos en el sistema desde el lugar que no toque.

El futuro se encargará de mostrarnos la utilidad, los medios y los productos que la misma nos va a entregar para ayudarnos a cumplir con las directivas del sistema.

 

Abogados, Contadores, Inmobiliarias ¿Están obligados a registrarse como sujetos obligados en el Registro de la Senaclaft bajo riesgo de importantes multas?

El Decreto No. 379/2018 que reglamenta la Ley Integral de Lavado de Activos ha traído importantes novedades que iremos planteando a través de este blog y especialmente a través del libro que próximamente publicaremos sobre toda la regulación.

Entre ellas, se establece la necesidad de que los sujetos obligados se inscriban en el registro que al respecto lleva adelante la SENACLAFT.

En efecto, el art. 92 establece dicha obligación y peor aún, establece un plazo de 90 días para su ejecución.

En el momento en que los abogados comenzamos a pensar en la próxima feria judicial mayor y que comienzan a agendarse las despedidas de año surge el inicio de este plazo que, en caso de ser incumplido puede traer importantes sanciones.

Como indicáramos en nuestra entrada Es imprescindible modificar el sistema de sanciones impuesto por la SENACLAFT el régimen establecido por la Resolución No. 16/2017 Resolución de la Senaclaft regula las sanciones aplicables por dicho organismo en ejecución del encargo realizado por la Ley Integral.

En la norma indicada la sanción por no registro de los sujetos obligados es considerada una infracción severa (art. 1.2., literal d) lo mismo que la falta de actualización de la información contenida en el registro respectivo (art. 1.2., literal e).

En cuanto a la multa, como indicara en mi entrada anterior, la misma surge de conciliar el tipo de sanción con el monto de ingresos brutos del abogado, contador o inmobiliaria involucrada.

Así un abogado, un contador o una inmobiliaria que tenga ingresos brutos de U$S 0 a 38.000 (aprox) en el último ejercicio fiscal deberá abonar una multa que irá de un mínimo aproximado de $ 12.000 a un máximo aproximado de $ 180.000.

Realizo la referencia a abogados, contadores o inmobiliarias porque existen otros conjuntos de sujetos obligados que no está obligados a inscribirse como los escribanos, los explotadores y usuarios de zona franca, los rematadores y las asociaciones civiles y fundaciones. ¿Se justifica la diferencia y el perjuicio al resto de los sujetos obligados? Pareciera que no, y hubiera sido bueno que el Decreto hubiera establecido la misma exoneración de inscribirse para aquellos abogados o contadores inscritos en sus respectivos Colegios, o a las inmobiliarias inscritas en las Cámaras gremiales correspondiente (previo acuerdo de colaboración de dichos entes con la SENACLAFT). Esperemos que por vía de resolución de la SENACLAFT se puede resolver este punto de la forma propuesta en esta entrada.

Debo indicar también que, al menos en el caso de los abogados y contadores, no así en el caso de inmobiliarias -y demás sujetos obligados del sector inmobiliario-, resulta ampliamente difuso el momento en que cada uno se convierte en sujeto obligado y ello lleva de la mano a la obligación o no de la inscripción respectiva.

En efecto, no todo abogado es sujeto obligado y no todo Contador es sujeto obligado. Lo será solo si realiza ciertas actividades y bajo ciertas circunstancias. En caso de que no lo sea, ¿deberá inscribirse igual?. La obligación impuesta ¿solo alcanza a los sujetos obligados y al no serlo no es necesario inscribirse y no se estaría infringiendo las disposiciones en análisis?

En mi criterio el Decreto es claro al establecer en su artículo 92 (también el art. 39 para abogados y el 41 para contadores) que quiénes deben inscribirse son los sujetos obligados y que no todo Abogado o Contador lo es. Por lo tanto, un Abogado o Contador por su sola condición de tal no debe inscribirse en dicho registro y no puede serle aplicable sanción alguna por tal motivo.

Los invito para el análisis profundo del punto a descargar el libro de mi autoría disponible en forma gratuita en este blog donde analizo detenidamente estos aspectos.

Por último, un aspecto práctico. El Decreto establece que la inscripción se realizará «…accediendo al respectivo trámite en línea del Portal del Estado uruguayo, puesto a disposición en la página web de la Senaclaft».

A la fecha de la publicación de esta entrada, en la página de la SENACLAFT, no existe dicho trámite en línea disponible pese a que el plazo de inscripción ya está vigente. Confiamos que este aspecto será solucionado a la menor brevedad.

Medidas propuestas por GAFI para prevenir el lavado de dinero a través de los Criptoactivos

Les dejo interesante publicación de www.eleconomista.com.mx acerca de las solicitudes de GAFI respecto del control de los criptoactivos eleconomista

Como lineamientos básicos se establecen los siguientes:

  • Aplicar regulación antilavado a proveedores de servicios relacionados con estos instrumentos.
  • Los proveedores pueden ser casas de cambio de compraventa de activos virtuales y entidades que ofrezcan monederos electrónicos o que brinden servicios para ofertas iniciales de moneda.
  • Cada ente regulado tendrá que realizar la debida diligencia del cliente, mantener sus registros y reportar a la autoridades transacciones sospechosas.
  • Cada nación deberá evaluar y comprender los riesgos de lavado de dinero relacionados con activos virtuales y aplicar regulaciones basadas en dichos riesgos.
  • Cada gobierno tiene la flexibilidad de regular a los proveedores, ya sea como institución financiera o actividad vulnerable.
  • El GAFI actualizará su guía para ayudar a los países con la implementación de medidas antilavado en activos virtuales.