Este post lo escribo luego de confirmar en diversos ámbitos las dudas que genera el concepto de «administración» como núcleo básico para determinar un conjunto de sujetos obligados bajo el sistema.
He escuchado en varias oportunidades todo tipo de intento de incluir dentro del concepto de administrador a cualquier actividad que implique, de alguna forma, tener la posesión de dinero (acotemos el análisis simplemente a la administración de dinero y de cuentas bancarias, sin perjuicio de que la normativa es más amplia) de terceros.
Así he escuchado que un administrador de un edificio de propiedad horizontal sería un sujeto obligado, que una persona física que pague impuestos por cuenta de otra persona también se encontraría en tal situación y un gran número de etcéteras más.
Ni un administrador de edificio de propiedad horizontal es un sujeto obligado ni quién ejecuta pagos por cuanta de un tercero lo es.
Retomo alguna idea que ya he planteado en el libro «Manual Teórico-Práctico» Descarga gratuita
Allí planteaba cual era a mi criterio el concepto de «administrador» que la ley contemplaba y tomaba posición al respecto: “…estará en dicha situación (de administración) toda vez que tenga potestades de dirección, organización, distribución y disposición de los mismos” (Pág. 102).
También indicaba en la nota 93 del libro que ello implicaba que, en caso de Escribanos o Contadores que administren dinero de sus clientes para el pago de impuestos o de trámites, no estaban en esta situación de sujetos obligados.
Sin dudas estas apreciaciones, que ya hacía en el mes de abril pasado, llegaron a oídos del reglamentador quién se encargó de aclarar en la nueva reglamentación estos conceptos.
Así, los art. 39 literales b y c (en sede de abogados), 40 literales b y c (en sede de escribanos u otras personas físicas o jurídicas) y 41 literales b y c (en sede de contadores y otras personas físicas o jurídicas) del Decreto No 379/18 disponen aclarando el alcance del concepto de «administrador» que se excluye de esa situación a «…los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos asimilado».
En base a estas ideas, sin perjuicio de la profundidad y desarrollo que las mismas necesitan pero que por la esencia de este medio no podemos profundizar, es posible retomar la idea originaria.
Un administrado de un edificio de propiedad horizontal no es un sujeto obligado bajo las normas vigentes
Me pregunto ¿qué parte de la actividad de un administrador de un edificio de propiedad horizontal implica que tenga la autonomía en la decisión de la utilización de los fondos de la copropiedad en algo diferente que no sea la ejecución de tareas o la contratación de servicios o la compra de bienes para el desarrollo de las necesidades del edificio y de la copropiedad?
¿Acaso el administrador puede utilizar los fondos de la copropiedad para distraerlos en algo diverso a tales fines?
¿Puede el administrador decidir invertir el dinero de la copropiedad en un fondo de inversión que le parezca ser una buena opción financiera sin incurrir en una flagrante violación de sus responsabilidades bajo la Ley No. 10.574?
En base a ello, ahora ya enfocándonos en la norma bajo análisis, cabe indicar que el administrador solo ejecuta con el dinero en efectivo o, el que exista en las cuentas bancarias de la copropiedad, el pago de gastos necesarios para el funcionamiento del edificio, nada más.
Dentro de ellos también realizará el pago de obligaciones tributarias del edificio, pago de sueldo de empleados, servicios, etc.
Todo ello solo puede entenderse como un gasto para el pago de impuestos o un asimilado. La lógica del sistema no quiere que un administrador de un edificio de propiedad horizontal tenga que realizar una búsqueda de antecedentes en bases de datos de cada copropietario, ni que tenga que pedir justificaciones a los mismos sobre el origen de los fondos que utilizan para abonar los gastos comunes.
El administrador no está en condiciones de tomar ninguna decisión que evada lo que la copropiedad le indique, cualquier apartamiento a tales encargos implicará su responsabilidad. Allí donde no hay más que ejecución de órdenes para el pago de gastos de un tercero, no hay administración bajo el régimen vigente y quién ejecuta tales actividades no será un sujeto obligado.
Por último, quisiera dejar una reflexión que intento realizar cada vez que tengo oportunidad en cualquier evento.
Las situaciones en que los individuos se transforman en sujetos obligados son limitaciones a sus libertades y derechos constitucionalmente protegidos que solo una ley, dictada por razones de interés general, puede realizar.
La interpretación de las situaciones que quedan abarcadas bajo una ley de tales características solo puede ser realizada en forma restrictiva.
En base a ello, no inventemos sujetos obligados donde no los hay y seamos cuidadosos en delimitar las especiales situaciones en que las normas transforman a alguien en un sujeto obligado.