Las organizaciones sin fines de lucro — asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, sindicatos, iglesias, clubes deportivos — son sujetos obligados del sistema de prevención del lavado de activos desde 2017. La Ley N° 20.469 incorporó expresamente a los sindicatos y organizaciones empresariales, cerrando una ambigüedad interpretativa que existía desde la Ley Integral.
Pero estas organizaciones enfrentan un problema que la norma no resuelve con claridad: su estructura no encaja con el concepto de cliente sobre el que se construye todo el sistema de debida diligencia.
¿El feligrés que deposita su diezmo en una iglesia es un cliente? ¿El militante que aporta su cuota partidaria? ¿El socio empadronado de un club deportivo? ¿El simpatizante que compra una entrada ocasionalmente?
La respuesta no es académica. De ella depende qué obligaciones concretas tiene la organización respecto de cada uno de ellos.
No todas las organizaciones son sujetos obligados
Antes de entrar en el fondo, un dato práctico relevante: no todas las organizaciones sin fines de lucro quedan comprendidas en el sistema. El Decreto N° 379/2018 establece umbrales cuantitativos — ingresos superiores a UI 4.000.000 o activos superiores a UI 2.500.000 al cierre del ejercicio. Las organizaciones que no superan ninguno de esos umbrales no son sujetos obligados.
Eso excluye a la gran mayoría de las organizaciones pequeñas. El sistema apunta a quienes manejan fondos de magnitud real.
El problema del concepto de cliente
El Decreto N° 379/2018 define al cliente como la persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio puesto a disposición por el sujeto obligado. Esa definición fue construida sobre el modelo de la relación contractual onerosa y no contempla la relación de membresía, afiliación o participación que caracteriza a las organizaciones sin fines de lucro.
El feligrés no compra un servicio. El militante no adquiere un producto. El socio del club no es parte de un contrato comercial en el sentido técnico del término. Extrapolar el concepto de cliente a estos vínculos no es directo ni pacífico.
Lo que dice la jurisprudencia
La Sentencia N° 296/2025 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, dictada el 7 de noviembre de 2025, es la primera sentencia definitiva disponible sobre debida diligencia en organizaciones religiosas en el sistema PLAFT uruguayo. El tribunal confirmó una sanción de la SENACLAFT a una institución religiosa que no podía identificar a sus aportantes ni los montos donados, incluso cuando las donaciones superaban los USD 3.000.
El tribunal no afirma que el feligrés sea cliente en el sentido técnico del Decreto. Construye un criterio funcional distinto: quien recibe una prestación de la entidad y realiza aportes que la sustentan es, en sentido funcional, el equivalente del cliente a efectos del sistema preventivo. Es una extensión analógica del concepto, no una identidad.
Ese matiz importa. El tribunal no equipara al feligrés con el cliente de una inmobiliaria. Reconoce que la lógica preventiva exige un concepto más amplio que el estrictamente contractual cuando la entidad maneja fondos colectivos de magnitud.
La sentencia construye además un principio que trasciende el caso concreto: un manual de cumplimiento que declara inaplicable la debida diligencia a la actividad principal del sujeto obligado no es un sistema de prevención. Es prueba del incumplimiento.
No todos los aportantes son iguales
El criterio funcional de la sentencia no puede aplicarse de forma uniforme a todos los aportantes. El análisis debe distinguir dos extremos.
En un extremo, el aportante con vínculo orgánico continuo: el socio que paga cuota mensual, el militante con descuento de cuota, el afiliado sindical con retención salarial, el feligrés que realiza aportes regulares identificados. En todos estos casos hay una relación continua e identificable, una prestación recíproca trazable. La debida diligencia tiene base razonable y es operativamente viable.
En el otro extremo, el aportante ocasional anónimo: el ciudadano que deposita un billete en una colecta, el donante espontáneo de monto reducido sin vínculo orgánico con la institución. El criterio funcional de la sentencia no alcanza con la misma claridad a estos casos — no hay relación continua ni prestación recíproca en sentido estricto.
Entre ambos extremos existe una zona intermedia que el análisis de riesgo concreto de cada entidad debe determinar.
La solución que el fallo delinea: adaptación, no exención
Para las iglesias y entidades religiosas — el caso más complejo del sector — la sentencia señala que la respuesta es la adaptación, no la exención. El fallo menciona medidas concretas que la propia institución podría adoptar sin afectar el culto: llevar registro de asistentes, identificar los sobres de diezmo, utilizar redes de pago o POS, promover las transferencias electrónicas.
La propia institución sancionada demostró durante la pandemia que la bancarización de las donaciones es posible — ese fue su mejor año en recaudación. La adaptación de las prácticas de recepción de fondos es el camino que el sistema preventivo exige y que el tribunal considera viable.
Lo que esto significa para sindicatos, partidos y clubes
Para los sindicatos, el afiliado con cuota descontada de nómina es identificable por definición y el perfil de riesgo es genuinamente bajo. El foco en este sector debe estar no tanto en el origen de los fondos de los afiliados sino en el seguimiento del destino de los fondos que la organización acumula — la experiencia reciente en Uruguay muestra que ese manejo puede ser objeto de cuestionamientos penales.
Para los partidos políticos, los donantes significativos — personas físicas o jurídicas que realizan aportes de monto relevante — requieren identificación específica y análisis de origen de fondos. El régimen de la Ley N° 18.485 de Partidos Políticos y el sistema PLAFT coexisten con exigencias que no siempre coinciden.
Para los clubes deportivos, la distinción relevante es entre el socio empadronado — perfil de riesgo bajo — y los ingresos por contratos de patrocinio, derechos de televisión y transferencias de jugadores, que pueden involucrar montos significativos y estructuras complejas que requieren mayor atención preventiva.
Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 6 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*
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