La Ley N° 20.469 consolidó a dos sujetos como obligados no financieros bajo la supervisión de la SENACLAFT: las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los prestadores de servicios de back office. En ambos casos la incorporación fue correcta en su dirección. Y en ambos casos la reforma dejó abierto un problema estructural que el decreto reglamentario deberá resolver.
Las AFAP: dos supervisores sobre los mismos sujetos
Las AFAP administran el ahorro previsional de los trabajadores uruguayos. Su actividad principal no es la intermediación financiera sino la gestión de inversiones por cuenta de afiliados. Desde esa perspectiva, su encuadre como sujetos obligados no financieros bajo la SENACLAFT tiene coherencia sistémica.
El problema es que el traslado a la órbita de la SENACLAFT no eliminó la supervisión del BCU. Las AFAP siguen sujetas a la Recopilación de Normas de Control de Fondos Previsionales de la Superintendencia de Servicios Financieros, que contiene disposiciones específicas en materia de prevención del lavado de activos. La Circular N° 2450 de marzo de 2024 exige un informe anual de auditores externos sobre la idoneidad de sus políticas PLAFT. La Circular N° 2483 de julio de 2025 modificó normas PLAFT aplicables a todos los mercados supervisados por el BCU, incluyendo expresamente a las AFAP.
Esas obligaciones emanan del BCU, no de la SENACLAFT.
El resultado es una AFAP que opera bajo dos sistemas normativos con potestades sancionatorias propias: la SSF del BCU — con multas de hasta 400.000 UI conforme a su régimen específico — y la SENACLAFT, con multas de hasta 20.000.000 UI conforme al artículo 13 de la Ley Integral reformado por la Ley N° 20.469. Las obligaciones no siempre coinciden en contenido, plazos y procedimientos.
El problema práctico: instrucciones que no coinciden
Una AFAP que recibe simultáneamente instrucciones de la SENACLAFT y disposiciones de la SSF del BCU sobre el mismo aspecto del sistema preventivo, con plazos o criterios distintos, enfrenta un dilema sin solución normativa clara: ¿cuál instrucción cumple? ¿Puede ser sancionada por ambos organismos si cumple con uno y no con el otro?
La respuesta que el sistema debería ofrecer es una norma de coordinación que establezca la prevalencia de una sobre la otra o defina un mecanismo vinculante. Esa norma no existe.
Su ausencia no es un detalle técnico menor. Es una fuente de inseguridad jurídica para las AFAP y un riesgo de incoherencia para el propio sistema preventivo. La única solución estructuralmente adecuada es una norma de coordinación — legal o reglamentaria — que establezca con precisión el alcance de las competencias de cada organismo. El decreto del Poder Ejecutivo que reglamente el nuevo régimen debería ser esa norma.
Los prestadores de back office: un traslado sin reglamentación
Los prestadores de back office — personas físicas o jurídicas que prestan servicios de administración, contabilidad o procesamiento de datos en apoyo a la gestión de negocios de quienes desarrollan actividades financieras en el exterior — pasaron de la órbita del BCU a la de la SENACLAFT. A diferencia de las AFAP, el traslado parece ser completo: no conservan obligaciones residuales bajo supervisión del BCU.
Pero esa completitud genera su propio problema. Quienes prestaban servicios de back office bajo supervisión del BCU tenían un sistema de cumplimiento desarrollado conforme a las exigencias del regulador financiero. Ese sistema puede no coincidir con las exigencias del Decreto N° 379/2018 y las instrucciones de la SENACLAFT. La transición implica una revisión y posible rediseño del sistema de cumplimiento — un esfuerzo que la norma no reconoce expresamente ni para el que establece plazos de adecuación.
Además, la reforma modificó el criterio de inclusión: sustituyó «relacionados directamente» por «en apoyo». El nuevo criterio es más amplio pero menos preciso. ¿Un estudio contable que procesa nóminas y estados financieros para una empresa financiera del exterior presta servicios «en apoyo» a su gestión? Probablemente sí. ¿Un estudio que solo prepara declaraciones impositivas para esa misma empresa? La respuesta no es obvia. Sin reglamentación que precise el alcance, la zona gris es significativa.
Lo que ya es exigible para ambos
La Resolución N° 54/2026 de la SENACLAFT del 12 de mayo de 2026 estableció la primera obligación operativa concreta al respecto: registrarse ante la SENACLAFT y constituir domicilio electrónico conforme al Decreto N° 355/021, independientemente de si estaban previamente inscriptos ante el BCU.
Eso ya es exigible. El contenido de las obligaciones de debida diligencia espera decreto del Poder Ejecutivo.
Mientras tanto, la solución práctica para ambos sectores es la misma: aplicar el Decreto N° 379/2018 en lo que sea operativamente aplicable, documentar las decisiones adoptadas y su fundamento, y ante instrucciones que no coincidan entre organismos, documentar el razonamiento adoptado y mantener comunicación proactiva con ambos reguladores.
Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 8 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*
Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»