Hasta la reforma de la Ley N° 20.469, el sistema de debida diligencia del sector no financiero tenía un centro claro: el cliente. La persona que utiliza o adquiere un producto o servicio del sujeto obligado. Todo el sistema de identificación, verificación y seguimiento se construía sobre esa relación.
La reforma amplió ese centro. Y lo hizo de forma que genera una pregunta práctica urgente: ¿qué debe hacer hoy el sujeto obligado?
Lo que cambió
La Ley N° 20.469 modificó el artículo 13 de la Ley Integral incorporando, exclusivamente para los sujetos obligados no financieros, la posibilidad de tener que realizar debida diligencia no solo respecto de sus clientes sino también respecto de los accionistas, socios, inversores o aportantes de fondos a cualquier título.
La lógica preventiva es comprensible: el lavado frecuentemente opera a través de estructuras que interponen personas jurídicas entre el origen ilícito de los fondos y la operación. Ampliar la mirada más allá del cliente directo tiene sentido.
El problema es cómo se hizo.
Una obligación sin contenido operativo
La norma no define qué debe hacerse con esas personas. Delega el contenido concreto de la obligación al Poder Ejecutivo, que debe establecerlo por vía reglamentaria.
Ese decreto, a la fecha, no existe.
Esto genera una situación inédita: una obligación legal vigente, sin contenido operativo determinado, que el sujeto obligado no puede suplir con criterio propio.
Y no es un problema menor. Las categorías que la ley enumera — accionistas, socios, inversores, aportantes de fondos a cualquier título — generan superposiciones y vacíos que la propia norma no resuelve. ¿Alcanza al nudo propietario o al usufructuario de las acciones? ¿Al socio industrial que aporta trabajo y no capital? ¿Al tenedor de obligaciones negociables? ¿A cualquier persona que haya transferido dinero al sujeto obligado por cualquier causa?
Sin decreto reglamentario, ninguna de esas preguntas tiene respuesta.
Un problema técnico que el debate parlamentario no abordó
La Ley N° 18.930 y sus modificativas crearon un régimen de registro de titulares de participaciones patrimoniales y beneficiarios finales ante el BCU de carácter secreto. Solo pueden acceder a esa información los organismos taxativamente enumerados en la norma.
El escribano, la inmobiliaria, el contador — no integran esa nómina.
Si el decreto reglamentario exigiera identificar a todos los accionistas de una sociedad, el sujeto obligado no financiero no podría acceder a esa información por la vía del registro del BCU. Y el Poder Ejecutivo no puede, por decreto, violar el secreto que una ley establece.
Este problema no fue resuelto por la Ley N° 20.469. Lo dejó en manos del decreto, que tendrá que encontrar una solución compatible con ambos regímenes legales simultáneamente.
El problema real en la práctica
La obligación anterior — identificar al beneficiario final con el umbral del 15% del Decreto N° 379/2018 — ya era de difícil cumplimiento para muchos sujetos no financieros.
El sistema tiende a diseñarse desde la lógica de una institución financiera: con capacidad técnica, equipos de cumplimiento y poder de negociación frente al cliente. Esa lógica no se traslada sin fricciones al sector no financiero. Un operador de zona franca con decenas de clientes de estructuras complejas, o un proveedor de servicios que contrata con una multinacional no cotizante en bolsa, enfrenta una realidad concreta: requerir la acreditación del beneficiario final puede significar, simplemente, perder el negocio. La contraparte no va a completar formularios para un proveedor uruguayo cuando puede ir al de al lado.
Esa asimetría de poder entre el sujeto obligado y su cliente es un dato de la realidad que la norma no contempló y que la supervisión tampoco siempre advierte cuando aplica el checklist sobre el terreno.
La reforma amplía esa obligación. Lo que era difícil se ha complejizado.
Qué debe hacer el sujeto obligado hoy
La respuesta surge de los propios principios del sistema y tiene tres pasos.
Primero, continuar aplicando lo que ya tiene base normativa concreta: la identificación del beneficiario final con el umbral del 15% del Decreto N° 379/2018. Esa obligación no fue derogada ni modificada, tiene contenido preciso y es exigible hoy.
Segundo, no extender la obligación más allá de ese umbral. La nueva obligación del artículo 13 está diferida a reglamentación que no existe. En materia sancionatoria, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación cuyo contenido concreto no está determinado. El principio de legalidad lo impide.
Tercero, documentar ese razonamiento. El sujeto obligado que aplica el régimen vigente y no extiende la debida diligencia a todos los accionistas por ausencia de reglamentación debe dejar constancia expresa de esa decisión y su fundamento en su sistema de cumplimiento. Esa documentación es su defensa ante una eventual inspección de la SENACLAFT.
Un ejemplo ilustra el punto. El escribano que interviene en la compraventa de un inmueble cuyo comprador es una persona jurídica debe identificar al beneficiario final conforme al umbral del 15% — esa obligación es exigible hoy. Lo que no puede exigírsele es que extienda esa indagación a todos los accionistas, socios o aportantes de esa persona jurídica, porque el contenido de esa obligación ampliada está diferido a una reglamentación que el Poder Ejecutivo aún no dictó. Si la SENACLAFT pretendiera sancionar al escribano por eso, el principio de legalidad en materia sancionatoria operaría como límite infranqueable.
Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 4 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*
Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»