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Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Segunda Parte ¿porqué se requiere habitualidad para que un proveedores de servicios societario sea Sujeto Obligado y no cuando la misma actividad es realizada por Abogados, Escribanos y/o Contadores?

En el post anterior quisimos mostrar las inconsistencias de la nueva Ley Integral en relación con el desarrollo de sus actividades por parte de los sujetos obligados Abogados, Escribanos y Contadores.

Allí pudimos apreciar que -sin mayor razonabilidad- una misma actividad podía determinar que el profesional requerido -dependiendo de su profesión y no por la actividad desarrollada- sea o no sujeto obligado.  Ello con todas las consecuencias de quedar incluido o excluido de tal calificación.

Manifesté en dicha oportunidad que las inconsistencias se debieron a la discusión y negociación llevada adelante a nivel parlamentario con los distintos colectivos de sujeto obligados involucrados.

Ello se aprecia fácilmente para quién se tome el trabajo de analizar las versiones taquigráficas.

Así, en aras de la comprensión y la aceptación de los reclamos de las distintas agrupaciones, se debilitó la regulación y se arribó al texto definitivo que seguramente generará mucha controversia a nivel judicial.

Circunstancia similar acontece con los denominados «servicios societarios».

Los mismos, a diferencia de la norma anterior donde los sujetos obligados se delimitaban a partir de un concepto indeterminado, se han definido particularmente abarcando las siguientes actividades:

«1) Constituir sociedades u otras personas jurídicas.»

«2) Integrar el directorio o ejercer funciones de dirección de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«3) Facilitar un domicilio social o sede a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica, en los términos que establezca la reglamentación.»

«4) Ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

«5) Ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información  conforme a derecho, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones, en los términos que establezca la reglamentación.»

«6) Venta de personas jurídicas, fideicomisos u otros institutos jurídicos.»

Para delimitar el grupo de sujetos obligados que realicen las actividades señaladas anteriormente el legislador indicó que, serán sujetos obligados quienes «… en forma habitual realicen transacciones para sus clientes…»

Hasta allí se podría discutir la pertinencia de las actividades reguladas o el alcance de los sujetos delimitados, pero no debería haber muchas más discusiones al respecto.

Sin perjuicio, la novedosa inclusión de los Abogados y Contadores determinó que -dado que algunos, en mayor o en menor medida, se dedican a la actividad bajo análisis- también surgiera la intención de involucrarlos como sujetos obligados cuando desarrollen esta actividad. Lo mismo aconteció respecto de los Escribanos.

La técnica legislativa utilizada fue la generación de un párrafo final en las actividades comprendidas para los Abogados, para los Escribanos y para los Contadores que intentó convertirlos en sujetos obligados al igual que a los proveedores de servicios societarios. En dicho párrafo se realiza una remisión a las actividades descritas para los proveedores de servicios societarios.

El problema es que la actividad por la que cada uno de los sujetos indicados (proveedores de servicios societarios, Abogados, Escribanos y Contadores) se convierte en sujeto obligado es distinta y ello no fue considerado por la norma especial de cada profesional, ni por la norma a la que se remite.

En efecto, veamos el siguiente cuadro que indica lo expresado:

SERVICIOS
SOCIETARIOS
Habitualidad Sin habitualidad A nombre y por cuenta cliente Para sus clientes
Proveedores X X
Abogados X X
Escribanos X X
Contadores X X

Analizada la situación de esta forma llama la atención el requisito de la habitualidad solamente aplicable al grupo de proveedores de servicios societarios y no así respecto de los Abogados, Escribanos y Contadores.

Evidentemente la situación de los profesionales es mucho peor de la del grupo que específicamente se dedica a esa actividad en forma principal.

También se aprecia, analizando este sector, la misma inconsistencia en relación con la forma de prestar el servicio, entre los abogados (a quienes se les exige que actúen “en nombre y por cuenta del cliente”) respecto de los demás grupos (quienes deben prestar tales servicios “para sus clientes”).

Tampoco parece ser una medida premeditada o con una lógica clara en el régimen establecido.

Si bien cada grupo de sujetos es tratado en su interior en base al principio de igualdad, cuando se amplifica las actividades que se pueden desarrollar por diversos grupos de sujetos y se establece que frente a la misma actividad unos sujetos ven limitados sus derechos y otros no (convirtiéndose o no en sujetos obligados), sin argumentación razonable o lógica, nos enfrentamos a un problema eventual de constitucionalidad.

En efecto, en definitiva, a sujetos que prestan la misma actividad no lo estamos tratando en forma igual y ello no está permitido.

 

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Inconsistencias de la nueva Ley Integral. Primera Parte ¿Porqué frente a una misma operación un Abogado puede ser sujeto obligado y no lo será un Escribano o Contador o viceversa?

A continuación, se muestran dos tablas donde se describe las actividades desarrolladas por los abogados, escribanos y contadores, en función de la forma en que estos profesionales actúan de acuerdo a la nueva Ley Integral de Lavado.

De la misma surge que los abogados se transforman en sujetos obligados en casos diferentes a como lo hacen los escribanos y contadores (que tiene supuestos coincidentes), frente a una misma actividad u operación específica.

A nombre y por cuenta del cliente Por cuenta del cliente A nombre propio Para sus clientes
Promesas, compraventas Abogados Escribanos y Contadores
Administración de dinero Abogados Escribanos y Contadores
Administración de cuentas bancarias Abogados Escribanos y Contadores
Organización de aportes Abogados Escribanos y Contadores
Creación de operaciones Abogados Escribanos y Contadores
Actividades literal h Abogados Escribanos y Contadores
Cualquier operación financiera o inmobiliaria Abogados, Escribanos y Contadores
Venta de personas jurídicas Abogados Abogados Escribanos y Contadores

Como se puede apreciar frente a su participación en una compraventa de un inmueble el abogado que actué a nombre y por cuenta de su cliente será un sujeto obligado y si, por el contrario, de esa forma actuara un escribano o un contador no lo serían. Ante una misma operación unos sería sujetos obligados y otros no. 

Por el contrario, si un escribano o un contador prestaran servicios para sus clientes vinculados a una compraventa inmobiliaria, se transformarían en sujetos obligados. Sin embargo, si el servicio fuera prestado por un abogado (sin actuar a nombre y por cuenta de su cliente), el profesional no sería un sujeto obligado.

El sistema vigente así está regulado. No se nota un criterio lógico detrás de estas situaciones planteada por la norma y el debate parlamentario tampoco arroja luz al respecto.

En el libro que publicaré este próximo 1/4/2018 -disponible en este blog en forma gratuita- se ahondará en las explicaciones históricas de estas inconsistencias.

También se intentará dar una explicación razonable sobre el concepto de las distintas formas de actuación de estos profesionales y las diferencias o supuestos de cada una.

«Organización Trump» cuestionada sobre debida diligencia en complejo hotelero panameño

Los congresistas Norma Torres y Eliot Engels realizaron diversas preguntas a la «Organización Trump» respecto de la debida diligencia realizada a los inversionistas (algunos vinculados al lavado de dinero de David Murcia) del Hotel «Trump Ocean Club» construido en Panamá.

Les dejo el link de la noticia publicada en http://www.univisión.com

Noticia Univisión

Dudas en la nueva Ley ¿Están los arrendamientos de inmuebles excluidos del control de los Escribanos, Abogados y Contadores?

La nueva Ley Integral de Lavado de Activos, en Sede de sujetos obligados inmobiliarios, expresamente excluyó como actividad incluida en los controles de los mismos a los arrendamientos de inmuebles.

Ello ha sido una novedad en tanto, los mismos no se encontraban excluidos en la regulación anterior.

Sobre el fundamento de la exclusión surge de los comentarios del Cdor. Espinosa en la Comisión Parlamentaria que “…Uno de los problemas que tenían las inmobiliarias era el del arrendamiento en sí; entendimos que les complicaba más de lo que les aportaba en materia de prevención de lavado. Por ese motivo proponemos quitarlo”. 

Resulta claro entonces que, ya sean las inmobiliarias, los promotores inmobiliarios, las empresas constructoras y los intermediarios en operaciones que involucren inmuebles, cuando se enfrente a una operación de arrendamiento de un bien inmueble no estarán en situación de sujetos obligados.

Ahora bien, me pregunto ¿el resto de los sujetos obligados no deben controlar estas operaciones inmobiliarias?

Si se siguiera el fundamento vertido en la Comisión Parlamentaria, en tanto los arrendamientos no aportan demasiado en la prevención de lavado de activos, la respuesta debe ser negativa.

Sin perjuicio, la norma no fue tan clara respecto de los sujetos obligados Abogados, Contadores y Escribanos.

En efecto, el artículo 13 de la Ley, cuando establece cuales son las actividades en que dichos profesionales se convierten en sujetos obligados, dispone que los mismos lo serán cuando actúen por cuenta del cliente en cualquier operación inmobiliaria.

Cabe recordar que ninguno de estos sujetos obligados, en el acápite de su regulación propia, tiene una exclusión respecto de los arrendamientos como la indicada para los sujetos inmobiliarios.

Siendo ello así, es posible considerar que, en las situaciones indicadas, cuando un escribano participe (por cuenta de su cliente) en un arrendamiento de inmuebles se dispararán todas las obligaciones y responsabilidades de un sujeto obligado.

También cabría preguntarse si la actuación del Escribano -lo mismo para un Abogado o Contador- estará incluida si simplemente redacta el contrato, analiza las garantías o, si también lo será si -para su cliente- realiza gestiones intentando contactar posibles arrendatarios para un inmueble de propiedad del mismo (actividad que podría asimilarse a la de una inmobiliaria).

La realidad es que para los sujetos obligados (sean del sector inmobiliarios o de los profesionales indicados) no existe una justificación para tratarlos frente a una misma situación en forma diferente.

Por el contrario, la justificación legislativa de la exclusión, solo ayuda a considerar que la diferencia es injustificada.

Pareciera que la norma y su redacción final, en este punto, ha sido errónea.

No obstante ello la redacción solo permite considerar que los sujetos obligados -Abogados, Escribanos y Contadores- deben aplicar todo el sistema preventivo en caso de enfrentarse, por cuenta del cliente, a un arrendamiento de inmuebles.

Los hechos relevarán si los organismos de control e inspección exigirán a los mismos el cumplimiento de sus obligaciones o si, por el contrario, contrariando la norma, no lo harán.

Evidentemente resulta necesario que una nueva Ley modifique y armonice la situación indicada tratando una misma transacción inmobiliaria en forma idéntica para todos los sujetos obligados dándole coherencia al sistema.

Si ello no acaeciera, en este aspecto, la norma -seguramente- será cuestionada jurisdiccionalmente.