La Ley N° 20.469 y el Oficial de Cumplimiento: una reforma que confirma su fragilidad jurídica

En el sistema preventivo uruguayo de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo hay una figura que hoy ocupa un lugar central en la práctica cotidiana de cientos de sujetos obligados no financieros: el Oficial de Cumplimiento.

Tiene obligaciones concretas. Debe registrarse ante la SENACLAFT. Está expuesto a consecuencias cuando el sistema falla. Es, en los hechos, el responsable operativo del cumplimiento normativo de la entidad.

Hay un problema. La Ley Integral N° 19.574 no la menciona en ninguno de sus artículos.

Una obligación creada por Decreto

La figura del Oficial de Cumplimiento para los sujetos obligados no financieros fue creada por el Decreto N° 379/2018. No por la ley — por el decreto reglamentario.

La regulación es detallada: todo sujeto obligado no financiero debe designar uno, registrarlo ante la SENACLAFT, garantizarle independencia y autonomía, y atribuirle funciones de enlace con los organismos de control.

El problema jurídico es de fondo: la delegación que la Ley Integral hace al Poder Ejecutivo alcanza al procedimiento de debida diligencia — cómo identificar clientes, cuándo aplicar diligencia intensificada, qué documentar. No alcanza a la creación de estructuras organizativas nuevas que la ley no impuso. Una cosa es reglamentar un procedimiento. Otra muy distinta es crear una obligación que la ley no estableció.

Las propias Recomendaciones del GAFI confirman este punto: la Recomendación 18 exige la designación de un Oficial de Cumplimiento exclusivamente para instituciones financieras. La Recomendación 23, que extiende determinadas recomendaciones al sector no financiero, no impone esa figura para ese sector.

Lo que el principio de legalidad exige

En materia sancionatoria administrativa, el principio de legalidad exige que tanto la conducta prohibida como la sanción aplicable tengan base en una norma con rango legal.

Una obligación creada por vía reglamentaria en exceso de la delegación legal no puede constituir válidamente el tipo infractor que habilite el ejercicio del poder sancionatorio.

En términos prácticos: si la SENACLAFT sanciona a un sujeto obligado por no haber designado un Oficial de Cumplimiento, esa resolución carece de base legal suficiente y es susceptible de impugnación ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.

El silencio elocuente de la Ley N° 20.469

La Ley N° 20.469 revisó el sistema en forma integral. Incorporó responsabilidad personal para directivos y alta gerencia. Amplió las facultades de acceso a información de la SENACLAFT. Incorporó nuevos sujetos obligados. Modificó el régimen del uso de efectivo. Ajustó la articulación con el proceso penal acusatorio.

En ese contexto, el legislador no incorporó la figura del Oficial de Cumplimiento al texto de la Ley Integral. No le atribuyó obligaciones legales propias. No lo incluyó entre los sujetos pasibles de sanción.

Esta omisión no puede considerarse neutra. Un legislador que revisó el sistema en su conjunto y no incorporó una figura que conocía perfectamente está enviando una señal técnica precisa: la obligación permanece en el plano reglamentario porque el legislador así lo decidió. Es una confirmación del carácter infralegal de la figura, no un accidente normativo.

¿El Oficial de Cumplimiento puede ser sancionado como integrante de la alta gerencia?

La Ley N° 20.469 incorporó la responsabilidad personal de directivos y alta gerencia de los sujetos obligados no financieros. Podría pensarse que el Oficial de Cumplimiento quedaría alcanzado por esa vía.

La respuesta es matizada. El concepto de alta gerencia debe identificarse funcionalmente con quienes ejercen conducción superior con poder de decisión efectivo sobre la gestión del sujeto obligado. Quien ejerce exclusivamente funciones de cumplimiento sin poder de decisión sobre la gestión general no es integrante de la alta gerencia en ese sentido y no puede ser sancionado bajo esa norma.

Si el Oficial de Cumplimiento es además gerente general o integra el directorio, puede ser sancionado — pero por su cargo gerencial, no por su función de cumplimiento.

Lo que esto significa en la práctica

Esto no significa que la figura del Oficial de Cumplimiento carezca de valor. Al contrario — una implementación seria del sistema preventivo requiere que alguien lo gestione con dedicación y competencia técnica.

Lo que significa es que la obligación de designarlo y las responsabilidades asociadas a esa función no tienen el respaldo legal que el principio de tipicidad exige para ser fuente legítima de sanciones administrativas.

Quien argumenta ante los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio que una sanción por incumplimiento de obligaciones derivadas exclusivamente del Decreto N° 379/2018 carece de base legal, puede agregar hoy un argumento adicional: el propio legislador, al revisar integralmente el sistema en 2026, confirmó que esa figura no merece consagración legal.

Este artículo resume los principales argumentos del Capítulo 2 de Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo*, disponible para descargar de forma gratuita en la Biblioteca Digital PLAFT Uruguay.*

Libro «Estudios sobre la reforma del sistema PLAFT uruguayo»

Deja una respuesta