Debida diligencia y análisis de riesgo: una distinción clave en la jurisprudencia del TCA

1. Un error recurrente: confundir análisis de riesgo con debida diligencia

Uno de los problemas más frecuentes que se advierten en la práctica administrativa —y también en cierta jurisprudencia— es la confusión entre el análisis de riesgo y las medidas de debida diligencia.

El análisis de riesgo constituye una etapa previa, conceptual y estratégica, mediante la cual el sujeto obligado identifica, evalúa y pondera los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a los que se encuentra expuesto.
La debida diligencia, en cambio, es el conjunto de medidas concretas que se aplican en función de ese análisis.

Esta distinción, ampliamente reconocida a nivel internacional, no siempre aparece con claridad en los razonamientos administrativos y judiciales.

2. La posición del TCA: aproximaciones y tensiones

En la Sentencia TCA Nº 290/2020, el Tribunal analiza la actuación de un corredor de bolsa y examina los incumplimientos al sistema preventivo. Allí, el razonamiento parece tratar indistintamente el análisis de riesgo y la debida diligencia, sin diferenciar claramente ambos planos.

Algo similar ocurre en la Sentencia TCA Nº 179/2023, referida a una casa de cambio, donde el Tribunal centra su análisis en las deficiencias de los legajos de clientes y la identificación, sin reconstruir previamente cuál era el análisis de riesgo declarado por el sujeto obligado.

Esta metodología genera un desplazamiento problemático: se juzgan las medidas aplicadas sin examinar, en forma previa, si el análisis de riesgo que las fundamentaba era razonable o no.

3. Debida diligencia intensificada y conocimiento previo del cliente

Otro aspecto relevante es la reiterada afirmación del TCA según la cual el conocimiento personal o previo del cliente no exonera al sujeto obligado de cumplir con las medidas de debida diligencia.

Este criterio se consolida en la Sentencia TCA Nº 386/2023, donde el Tribunal descarta expresamente que el vínculo previo, la notoriedad pública o el conocimiento social del cliente sustituyan las obligaciones formales del sistema preventivo.

El razonamiento del Tribunal es claro:
el sistema PLAFT no se activa por la existencia de un delito, sino por el riesgo, y el riesgo no desaparece por el conocimiento personal.

4. El enfoque basado en riesgos como criterio ordenador

Pese a estas tensiones, la jurisprudencia del TCA reconoce —al menos implícitamente— la vigencia del enfoque basado en riesgos como criterio estructurante del sistema.

En la Sentencia TCA Nº 386/2023, el Tribunal recurre a las guías de la SENACLAFT como herramienta interpretativa para determinar cuándo un ROS debió haberse presentado, lo que evidencia que el análisis no es puramente formal, sino contextual y dinámico.

Ello confirma que la razonabilidad del análisis de riesgo resulta central para evaluar:

  • la oportunidad del ROS,
  • la intensidad de la debida diligencia,
  • y la gravedad del eventual incumplimiento.

5. Consecuencias prácticas para los sujetos obligados

De la jurisprudencia analizada se desprenden varias conclusiones prácticas:

  • El análisis de riesgo debe estar documentado, actualizado y justificado.
  • La debida diligencia debe poder explicarse en función de ese análisis, no como un checklist aislado.
  • La ausencia de diferenciación conceptual expone al sujeto obligado a sanciones mal fundadas, pero igualmente confirmadas si no se logra demostrar la razonabilidad del sistema.

6. Reflexión final

La jurisprudencia del TCA muestra avances importantes en la comprensión del sistema preventivo, pero también revela zonas grises en la distinción entre análisis de riesgo y debida diligencia.

Para los operadores jurídicos y sujetos obligados, el desafío no es solo cumplir, sino poder explicar y defender técnicamente el sistema adoptado frente a una inspección o un proceso contencioso.

En definitiva, el enfoque basado en riesgos no es una fórmula retórica: es la llave interpretativa que permite armonizar prevención eficaz y garantías jurídicas.