Análisis crítico del nuevo texto del art. 221 de la LUC

La nueva versión del controvertido art. 221 de la LUC trae varias novedades que desarrollaré en este post.

El nuevo texto

La nueva redacción implica adicionar al art. 17 de la Ley Integral los siguientes incisos.

«La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de las que estas fueren depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros designados por el artículo 13 de la presente ley de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de la situación es previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto No. 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar la debida diligencia intensificada.»

«Cuando el ordenante del pago fuera un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior , también respecto de dicho sujeto.»

«Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que dicha instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo.»

Los cambios

  1. Circunstancia en que el sujeto obligado no financiero podría aplicar debida diligencia simplificada

La primera gran novedad es que la modificación propuesta solo aplica para los sujetos obligados no financieros.

No era así con la anterior redacción.

La segunda novedad es que el sujeto obligado no financiero no estará obligado a aplicar medida simplificadas, sino que podrá hacerlo (a su criterio). Es una elección que el sujeto obligado no financiero podrá hacer o no, dependiendo de la operación o cliente.

Los supuestos para que el sujeto obligado no financiero se encuentre ante tal circunstancia pasan a ser los siguientes:

  • Operaciones o clientes que utilicen medios de pago electrónico en general
  • Transferencia bancaria
  • Otros instrumentos de pago emitido por instituciones de intermediación financiera
  • Otros instrumentos de pago, donde las instituciones de intermediación financiera estén obligadas a su pago aunque no los hayan emitido.
  • Valores depositados en instituciones de intermediación financiera (no en otros sujetos financieros controlados por el BCU)
  • De clientes residentes
  • De clientes no residente, que estos sean residente de países que cumplan estándares internacionales en LAFT

2. Situaciones en que, encontrándose en el supuesta anterior, no resulta aplicable la opción de la debida diligencia simplificada.

La norma establece ciertos casos, donde si bien podrían ajustarse a los supuestos analizados anteriormente, el sujeto obligado no financiero pierde la opción de aplicar debida diligencia simplificada.

La primer reflexión que me merece la redacción de la modificación de la Ley Integral, es la referencia a supuestos incorporados en una norma de rango inferior, como es el Decreto No. 379/2018.

La nueva redacción implica que la ley incorpora supuestos establecidos en un Decreto, con todas las discrepancias técnicas que esta situación puede generar, sumándolo a las posibles modificaciones que del Decreto pueda realizar el Poder Ejecutivo, y la complicación futuras que tales aspectos pueda generar en el texto a aprobarse de la norma. No parece ser esta un buen técnica legislativa. Si se quiere exceptuar alguna hipótesis, sería relevante que se incorporaran expresamente en la Ley, para no dejar en manos del Ejecutivo de turno la posibilidad de ampliar o disminuir situaciones abarcadas.

Otra situación que genera sorpresa es que la aplicación de las excepciones del art. 42 y 46 que refieren solamente al sector, abogados, escribanos y contadores no sean extensivas al resto de los sujetos obligados no financieros ( por ejemplo en el sector inmobiliarios ver los arts. 34 y 38 del Decreto No. 378/2019) . En esta situación el texto es asimétrico y no tiene razón de serlo.

Los casos excluídos son los siguientes:

  • Art. 13. Clientes, relaciones comerciales u operaciones de alto riesgo.
  • Art. 14. Clientes PEPS.
  • Art. 42. Abogados, Contadores y Escribanos. Cuando el cliente omita o se niegue a proporcionar la información requerida
  • Art. 46. Abogados, Contadores y Escribanos. Casos en que se debe aplicar Debida Diligencia Intensificada.
  • Art. 89. Situación en que los sujetos obligados no financieros se encuentren ante una operación sospechosa o inusual reportable.

3. Divergencia entre la persona ordentante del pago y el cliente

En este caso se deberá aplicar la debida diligencia que corresponda también respecto del ordenante del pago, además de al cliente.

4. Cuentas de origen o de destino en instituciones de intermediación financiera del exterior.

La norma admite este supuesto. En realidad tal aspecto no era una situación prohibida con antelación.

La única particularidad a efectos del sistema preventivo de LAFT uruguayo es que, si las instituciones de intermediación financiera (concepto al que se debe considerar en sentido estricto y asimilado al concepto nacional de estas instituciones) que realicen la transferencia electrónica con las características indicadas en el numeral 1 de este post están situadas en países que cumplen los estándares internacionales, se podrá optar por aplicar debida diligencia simplificada por parte del sujeto obligado no financiero. Si no lo están, no podrán hacerlo.

Reflexiones finales

En primer lugar reiterar como ya lo he hecho en varias oportunidades anteriores que el nuevo texto, al igual que el anterior, no incumple los tratados firmados por Uruguay respecto del sistema del GAFI y sus recomendaciones.

En segundo lugar, se acotan los supuestos de aplicación de la debida diligencia simplificada y se acota tal circunstancia a los sujetos obligados no financieros, excluyéndose a los financieros. Esto mejora la posición de la norma ante las opiniones contrarias.

Los supuestos de hecho regulados son estrictos y así deben ser interpretados, limitándose a operaciones de pago electrónicas donde participan instituciones de intermediación financiera locales o del exterior (con sedes en países que aplican estándares).

Las referencia a las normas del Decreto No. 378/2019 en la propia ley son inadecuadas y podrán generar desprolijidades en caso de modificaciones de tal Decreto.

No resulta lógico que la exclusión de ciertos supuestos para los sujetos abogados, escribanos y contadores (omisión o negativa a proporcionar la información requerida y los casos en que se debe aplicar Debida Diligencia Intensificada) no se extiendan al resto de los sujetos obligados no financieros.

La norma avanza en el sentido adecuado, flexibilizando un conjunto de operaciones que antes se encontraban obstaculizadas por las normas vigentes.

Ello es adecuado y me alegra que así sea en tanto es lo que, a través de este blog y a solicitud de ciertos sujetos obligados también pude informar al parlamento nacional, he sostenido desde un principio.

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