Debida diligencia y análisis de riesgo: una distinción clave en la jurisprudencia del TCA

1. Un error recurrente: confundir análisis de riesgo con debida diligencia

Uno de los problemas más frecuentes que se advierten en la práctica administrativa —y también en cierta jurisprudencia— es la confusión entre el análisis de riesgo y las medidas de debida diligencia.

El análisis de riesgo constituye una etapa previa, conceptual y estratégica, mediante la cual el sujeto obligado identifica, evalúa y pondera los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo a los que se encuentra expuesto.
La debida diligencia, en cambio, es el conjunto de medidas concretas que se aplican en función de ese análisis.

Esta distinción, ampliamente reconocida a nivel internacional, no siempre aparece con claridad en los razonamientos administrativos y judiciales.

2. La posición del TCA: aproximaciones y tensiones

En la Sentencia TCA Nº 290/2020, el Tribunal analiza la actuación de un corredor de bolsa y examina los incumplimientos al sistema preventivo. Allí, el razonamiento parece tratar indistintamente el análisis de riesgo y la debida diligencia, sin diferenciar claramente ambos planos.

Algo similar ocurre en la Sentencia TCA Nº 179/2023, referida a una casa de cambio, donde el Tribunal centra su análisis en las deficiencias de los legajos de clientes y la identificación, sin reconstruir previamente cuál era el análisis de riesgo declarado por el sujeto obligado.

Esta metodología genera un desplazamiento problemático: se juzgan las medidas aplicadas sin examinar, en forma previa, si el análisis de riesgo que las fundamentaba era razonable o no.

3. Debida diligencia intensificada y conocimiento previo del cliente

Otro aspecto relevante es la reiterada afirmación del TCA según la cual el conocimiento personal o previo del cliente no exonera al sujeto obligado de cumplir con las medidas de debida diligencia.

Este criterio se consolida en la Sentencia TCA Nº 386/2023, donde el Tribunal descarta expresamente que el vínculo previo, la notoriedad pública o el conocimiento social del cliente sustituyan las obligaciones formales del sistema preventivo.

El razonamiento del Tribunal es claro:
el sistema PLAFT no se activa por la existencia de un delito, sino por el riesgo, y el riesgo no desaparece por el conocimiento personal.

4. El enfoque basado en riesgos como criterio ordenador

Pese a estas tensiones, la jurisprudencia del TCA reconoce —al menos implícitamente— la vigencia del enfoque basado en riesgos como criterio estructurante del sistema.

En la Sentencia TCA Nº 386/2023, el Tribunal recurre a las guías de la SENACLAFT como herramienta interpretativa para determinar cuándo un ROS debió haberse presentado, lo que evidencia que el análisis no es puramente formal, sino contextual y dinámico.

Ello confirma que la razonabilidad del análisis de riesgo resulta central para evaluar:

  • la oportunidad del ROS,
  • la intensidad de la debida diligencia,
  • y la gravedad del eventual incumplimiento.

5. Consecuencias prácticas para los sujetos obligados

De la jurisprudencia analizada se desprenden varias conclusiones prácticas:

  • El análisis de riesgo debe estar documentado, actualizado y justificado.
  • La debida diligencia debe poder explicarse en función de ese análisis, no como un checklist aislado.
  • La ausencia de diferenciación conceptual expone al sujeto obligado a sanciones mal fundadas, pero igualmente confirmadas si no se logra demostrar la razonabilidad del sistema.

6. Reflexión final

La jurisprudencia del TCA muestra avances importantes en la comprensión del sistema preventivo, pero también revela zonas grises en la distinción entre análisis de riesgo y debida diligencia.

Para los operadores jurídicos y sujetos obligados, el desafío no es solo cumplir, sino poder explicar y defender técnicamente el sistema adoptado frente a una inspección o un proceso contencioso.

En definitiva, el enfoque basado en riesgos no es una fórmula retórica: es la llave interpretativa que permite armonizar prevención eficaz y garantías jurídicas.

Principio de legalidad y tipicidad en las sanciones administrativas PLAFT

(A la luz de la jurisprudencia del TCA y la SCJ)

1. El derecho administrativo sancionador en materia PLAFT

El sistema preventivo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo integra plenamente el derecho administrativo sancionador, circunstancia reiteradamente reconocida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En particular, el TCA ha señalado que las sanciones aplicadas a sujetos obligados deben analizarse bajo los principios clásicos del ius puniendi estatal, entre ellos, el principio de legalidad y el principio de tipicidad (v. gr. Sentencias TCA Nº 290/2020, 581/2024 y 387/2021).

2. Principio de legalidad: reserva de ley y previsibilidad

El principio de legalidad exige que las sanciones administrativas:

  • estén previstas en una norma legal formal,
  • cuenten con base normativa suficiente,
  • y resulten previsibles para el sujeto obligado.

La Suprema Corte de Justicia, al analizar la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley Nº 19.574, sostuvo que el legislador estableció expresamente:

  • las obligaciones,
  • el elenco sancionatorio,
  • y los criterios de graduación,

descartando que exista una delegación inconstitucional en la Administración (SCJ, Sentencia Nº 1.396/2019).

Este criterio ha sido recogido por el TCA al validar la potestad sancionatoria administrativa cuando se ejerce dentro de los márgenes legales.

3. Tipicidad y conceptos jurídicos indeterminados

Una constante en la jurisprudencia es la discusión sobre la utilización de conceptos jurídicos indeterminados en materia PLAFT, tales como:

  • “debida diligencia adecuada”,
  • “operación sospechosa”,
  • “perfil transaccional”,
  • “medidas razonables”.

El TCA ha señalado que la utilización de estos conceptos no vulnera el principio de tipicidad, siempre que:

  • exista un marco normativo previo,
  • la Administración motive adecuadamente la infracción,
  • y el sujeto obligado pueda reconstruir la conducta exigida.

Este razonamiento se aprecia con claridad en las Sentencias TCA Nº 88/2018 (caso Lava Jato) y 386/2023 (FIFA Gate), donde el Tribunal analizó la oportunidad, contenido y razonabilidad del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS).

4. Reglamentación administrativa y límites interpretativos

Otro punto reiteradamente examinado por el TCA es el alcance de la reglamentación administrativa.

En las Sentencias TCA Nº 581/2024 y 387/2021, el Tribunal anuló sanciones por entender que la Administración había:

  • fundado la imputación en criterios no suficientemente objetivados,
  • o aplicado parámetros sancionatorios sin adecuada motivación.

Estas sentencias dieron lugar, entre otros factores, a la adopción de criterios más objetivos por parte de la SENACLAFT, materializados en la Resolución Nº 16/2017 (hoy Resolución Nº 16/2022).

5. La función de la jurisprudencia en la concreción del tipo sancionatorio

La experiencia jurisprudencial demuestra que, en materia PLAFT, la tipicidad no se agota en la ley, sino que se completa a través de:

  • la interpretación judicial,
  • la motivación administrativa,
  • y el control de razonabilidad ejercido por el TCA.

Así lo expresa el Tribunal cuando examina no solo la existencia formal del incumplimiento, sino su gravedad, entidad y relevancia preventiva (v. gr. TCA Nº 290/2020 y 581/2024).

6. Reflexión final

El análisis de la jurisprudencia del TCA y la SCJ permite afirmar que el principio de legalidad en materia PLAFT:

  • no exige una tipicidad cerrada,
  • pero sí una conducta exigible razonablemente identificable,
  • una motivación suficiente,
  • y un ejercicio proporcionado del poder sancionatorio.

En este equilibrio entre prevención y garantías, la jurisprudencia cumple un rol central como fuente de seguridad jurídica dentro del sistema preventivo nacional.

La prescripción de las sanciones administrativas en materia de PLAFT: ¿un criterio consolidado?

1. Un tema clave (y durante años poco claro)

La prescripción de las sanciones administrativas en materia de prevención de lavado de activos ha sido, durante años, uno de los puntos menos desarrollados normativamente y más controvertidos en la práctica.

Ni la Ley Nº 19.574 ni su reglamentación establecieron de forma expresa un plazo de prescripción para las infracciones administrativas en materia de PLAFT, lo que obligó a la jurisprudencia a llenar ese vacío.

2. El aporte decisivo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

La Sentencia TCA Nº 386/2023 constituye, hasta el momento, uno de los pronunciamientos más relevantes sobre la materia.

En ella, el Tribunal analiza un procedimiento sancionatorio iniciado varios años después de los hechos imputados y concluye que resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 79 de la Ley Nº 19.121 (Estatuto del Funcionario Público), fijándolo en seis años.

Lo relevante del razonamiento no es solo el plazo adoptado, sino el fundamento:

  • ausencia de regulación específica en la Ley 19.574,
  • necesidad de aplicar supletoriamente normas generales del derecho administrativo sancionador,
  • exigencia de seguridad jurídica para el administrado.

El TCA afirma, en definitiva, que la potestad sancionatoria no puede ejercerse de manera indefinida en el tiempo.

3. Prescripción y naturaleza de la infracción administrativa

Un punto importante que destaca el Tribunal es que la infracción administrativa en materia de PLAFT no se confunde con el delito de lavado de activos.

Por tanto:

  • no resulta aplicable el régimen de prescripción penal,
  • no se exige la existencia de una condena penal,
  • ni puede extenderse el plazo sancionatorio por la eventual gravedad de los hechos.

La prescripción se analiza exclusivamente desde la lógica del derecho administrativo sancionador.

4. La tensión con otros pronunciamientos más recientes

La cuestión no está completamente pacificada.

En la Sentencia TCA Nº 586/2024, el Tribunal —al analizar la inhabilitación de personal superior de una institución financiera— vuelve a tratar el tema de la prescripción, pero sin reafirmar con claridad el criterio del artículo 79 de la Ley 19.121, generando cierta tensión interpretativa.

Esta falta de uniformidad introduce un elemento de incertidumbre jurídica, especialmente relevante para:

  • sujetos obligados financieros,
  • oficiales de cumplimiento,
  • directores y altos cargos.

5. Un punto adicional: prescripción y responsabilidad personal

La discusión adquiere mayor complejidad cuando la sanción no recae sobre la persona jurídica, sino sobre personas físicas (directores, oficiales de cumplimiento, auditores).

En estos casos, la exigencia de certeza temporal resulta aún más intensa, dado el impacto directo sobre:

  • la carrera profesional,
  • la reputación,
  • la posibilidad futura de ejercer cargos similares.

6. Un criterio que debería consolidarse

Desde una perspectiva de sistema, el criterio adoptado en la Sentencia TCA Nº 386/2023 aparece como el más razonable y coherente con los principios generales del derecho sancionador:

  • legalidad,
  • seguridad jurídica,
  • razonabilidad,
  • previsibilidad.

La ausencia de un plazo de prescripción expreso no habilita a sancionar sin límite temporal.

7. Cierre

La prescripción en materia de PLAFT no es una cuestión meramente técnica:
es una garantía básica del administrado frente al ejercicio del poder sancionatorio del Estado.

La jurisprudencia ha dado pasos importantes, pero el tema aún requiere consolidación para brindar un marco estable y previsible a los operadores del sistema preventivo nacional.

Tipologías de Lavado de Activos en Uruguay (2026): la guía que confirma lo que ya dijeron los tribunales

La publicación de la versión 2.0 de la Guía de Tipologías de Lavado de Activos en Uruguay no introduce nuevas obligaciones normativas. Su relevancia jurídica es otra: cristaliza patrones que ya han sido analizados, discutidos y valorados en sede administrativa y judicial.

Leída a la luz de la jurisprudencia reciente, la guía no innova, sino que confirma una realidad país que los tribunales ya vienen reconociendo.


Tipologías reales y previsibilidad del riesgo

El hecho de que la guía se base exclusivamente en casos reales resulta particularmente relevante desde el punto de vista jurídico. La jurisprudencia administrativa ha sido consistente al señalar que la previsibilidad del riesgo es un elemento central al evaluar el cumplimiento de las obligaciones preventivas.

En decisiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar sanciones en materia PLAFT, se ha puesto énfasis en que la valoración no se realiza sobre hechos aislados, sino sobre contextos operativos y patrones de conducta. Cuando el esquema utilizado responde a modalidades ya conocidas, el margen de tolerancia se reduce sensiblemente.

Este criterio aparece de forma reiterada en sentencias del TCA dictadas a partir de 2019, donde se analiza la razonabilidad del reproche administrativo en función del conocimiento esperable del sujeto obligado.


Origen transnacional de los fondos y análisis integral de la operación

La guía confirma que una parte sustancial de los esquemas de lavado analizados involucra fondos de origen extranjero, canalizados hacia Uruguay mediante estructuras societarias, intermediarios financieros o inversiones inmobiliarias.

Este elemento dialoga directamente con criterios jurisprudenciales que han señalado que la licitud formal de la operación local no exonera del análisis del origen de los fondos. En sentencias del TCA vinculadas a casas de cambio y sujetos no financieros, se ha destacado que el examen debe ser integral, abarcando la operatoria en su conjunto y no cada acto de forma fragmentada.

La jurisprudencia ha sido clara en este punto: la coherencia económica global de la operación es un parámetro de control legítimo.


Sociedades, prestanombres y primacía de la realidad económica

La utilización de sociedades comerciales y testaferros aparece como un denominador común tanto en la guía como en múltiples decisiones judiciales.

En sentencias del TCA y en resoluciones judiciales en materia penal económica, se observa una línea convergente: la forma jurídica no puede prevalecer sobre la realidad económica subyacente. La ausencia de sustancia económica, la falta de actividad real o la desconexión patrimonial entre los supuestos titulares y los fondos manejados han sido elementos decisivos para confirmar reproches administrativos y responsabilidades.

Este criterio se vincula directamente con el análisis del beneficiario final y con la exigencia de una debida diligencia sustantiva, no meramente documental.


Uso de efectivo y análisis de patrones reiterados

El uso intensivo de efectivo, pese a las restricciones normativas, es otro punto de coincidencia entre la guía y la jurisprudencia. En varios pronunciamientos del TCA se ha señalado que el cumplimiento formal de topes o registros no neutraliza la existencia de un patrón irregular, cuando las operaciones, consideradas en su conjunto, resultan incompatibles con una actividad lícita ordinaria.

Este enfoque ha sido especialmente relevante en casos vinculados a los sectores inmobiliario y automotor, donde la reiteración de operaciones en efectivo, fraccionadas o carentes de justificación económica suficiente, ha sido considerada un indicio relevante a efectos sancionatorios.


Estafas, apropiaciones indebidas y ampliación del universo de riesgo

Uno de los aportes más significativos de la guía es la confirmación del crecimiento de delitos económicos complejos como fuente de lavado de activos. Este fenómeno ya se refleja en investigaciones penales y comienza a aparecer de forma más nítida en decisiones judiciales.

La jurisprudencia penal reciente ha puesto el foco en la responsabilidad de quienes, sin participar directamente en el delito precedente, intervinieron profesionalmente en etapas clave de la operatoria, facilitando la canalización o integración de los fondos.

Este giro amplía de forma significativa el universo de riesgo para estudios profesionales y operadores económicos.


Estándar de diligencia y control posterior

Si bien la guía no es una norma, su publicación incide directamente en la determinación del estándar de diligencia exigible. La jurisprudencia administrativa ha sido consistente en afirmar que el análisis del incumplimiento se realiza considerando el contexto normativo y fáctico existente al momento de los hechos.

Cuando una tipología ha sido identificada, difundida y reiterada, el argumento del desconocimiento pierde fuerza. En este sentido, la guía opera como un elemento relevante en la evaluación posterior de conductas.


Conclusión: la guía como espejo de la jurisprudencia

La Guía de Tipologías 2.0 no describe escenarios hipotéticos. Refleja la misma realidad que ya viene siendo examinada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por los tribunales penales.

Leída junto a la jurisprudencia, confirma una tendencia clara:
mayor exigencia de análisis, menor tolerancia a explicaciones formales y un control cada vez más intenso sobre la coherencia económica de las operaciones.

En ese contexto, comprender estas tipologías no es solo una cuestión de cumplimiento, sino una herramienta central para actuar con mayor seguridad jurídica en la realidad país actual.

La constitucionalidad del sistema sancionatorio de la Ley 19.574

SCJ – Sentencia Nº 1.396/2019 (7/11/2019)

Aunque no es una sentencia reciente, hay fallos que no envejecen.
La Sentencia Nº 1.396/2019 de la Suprema Corte de Justicia es uno de ellos y sigue siendo una pieza central para entender la solidez jurídica del sistema preventivo de lavado de activos en Uruguay.

El fallo resolvió una acción de inconstitucionalidad promovida por un escribano —sujeto obligado no financiero— contra disposiciones clave de la Ley Nº 19.574, cuestionando el régimen sancionatorio y la forma en que se gradúan las multas.

¿Qué artículos de la Ley 19.574 fueron impugnados?

La acción se dirigió específicamente contra los incisos 5º a 8º del artículo 13 de la Ley 19.574, que regulan:

  • La potestad sancionatoria de la Administración.
  • Los criterios de graduación de las sanciones.
  • La consideración del volumen de negocios habitual del infractor.
  • El marco general para la aplicación de multas a los sujetos obligados.

El planteo sostenía, entre otras cosas, que:

  • Existía una delegación excesiva en el Poder Ejecutivo.
  • Se vulneraban los derechos al trabajo y a la propiedad.
  • Se afectaban los principios de igualdad y proporcionalidad.
  • El volumen de negocios no podía ser un criterio válido para agravar sanciones.

¿Qué dijo la Suprema Corte de Justicia?

La SCJ fue clara y rechazó íntegramente la acción de inconstitucionalidad.

En lo sustancial, la Corte sostuvo que:

  1. No hay delegación inconstitucional
    La Ley 19.574 fija por sí misma:
    • Las obligaciones de los sujetos obligados.
    • El elenco de sanciones posibles.
    • Los márgenes mínimos y máximos.
    • Los criterios que deben considerarse al graduar la sanción.
    La reglamentación administrativa no crea sanciones nuevas, sino que opera dentro de un marco legal claramente definido.
  2. El volumen de negocios es un criterio constitucionalmente válido
    La Corte consideró razonable que el legislador haya previsto el volumen de negocios habitual como pauta de graduación de la sanción, ya que:
    • Evita sanciones simbólicas para sujetos con gran capacidad económica.
    • Refuerza la función preventiva del sistema sancionatorio.
    • No vulnera el principio de igualdad, porque trata de forma distinta a quienes objetivamente no están en la misma situación.
  3. No se vulneran los derechos al trabajo ni a la propiedad
    Las limitaciones derivan directamente de una ley formal, dictada por razones de interés general, y con criterios suficientes para evitar arbitrariedades.
  4. Se valida la lógica preventiva del sistema PLAFT
    La Corte destaca que la finalidad del régimen no es meramente represiva ni recaudatoria, sino preventiva, lo que justifica un análisis amplio de la conducta y del perfil económico del infractor.

¿Por qué sigue siendo una sentencia clave hoy?

Porque es el pilar constitucional sobre el que luego se apoyan:

  • La jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
  • Las resoluciones administrativas (como la Resolución SENACLAFT 16/17, hoy actualizada por la 16/22).
  • La defensa del sistema frente a cuestionamientos por legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

En otras palabras:
👉 si el sistema sancionatorio de la Ley 19.574 se sostiene, es en gran medida por este fallo.

Por eso, aunque tenga algunos años, sigue siendo una sentencia que todo operador del sistema preventivo debería tener presente.

Libertad religiosa y prevención de lavado de activos: ¿hasta dónde llega la obligación?

Una de las sentencias más interesantes —y, a mi juicio, más disruptivas— de la jurisprudencia reciente en materia de prevención de lavado de activos (PLAFT) es la dictada por uno de los nuevos Juzgados Letrados en lo Contencioso Anulatorio creados por la Ley Nº 20.333, en el marco de una inspección generalizada a asociaciones civiles, en particular instituciones religiosas.

La sentencia, No. 296//2025, dictada por el Juzgado de 2° Turno, analiza la situación de una iglesia sometida a un procedimiento sancionatorio por incumplimientos a la normativa PLAFT, y plantea un interrogante de enorme relevancia práctica:

¿Puede exigirse el cumplimiento de obligaciones de debida diligencia en un contexto atravesado por la libertad de culto?

1. Las iglesias como sujetos obligados

El tribunal parte de una premisa clara: las iglesias son sujetos obligados a la normativa de prevención de lavado de activos.
No hay aquí una discusión abstracta ni una excepción implícita derivada de su finalidad religiosa.

El razonamiento se apoya en la Ley Nº 19.574 y su normativa reglamentaria, en particular en el concepto de cliente, definido en el artículo 1 del Decreto Nº 379/018, el cual —según el tribunal— resulta fácilmente extrapolable al feligrés, en la medida en que realiza aportes económicos a la institución.

2. El sistema de diezmo y las donaciones en efectivo

Uno de los puntos más sensibles del fallo es el análisis del sistema de diezmo, caracterizado por:

  • anonimato,
  • uso intensivo de efectivo,
  • ausencia de registros individualizados,
  • imposibilidad de reconstruir operaciones.

El tribunal es categórico al señalar que este tipo de funcionamiento impide cumplir con los fines esenciales del sistema preventivo, entre ellos:

  • la trazabilidad de los fondos,
  • la identificación de los aportantes,
  • la eventual reconstrucción de operaciones en sede penal.

En palabras simples:

un sistema que no deja rastro no es compatible con el régimen PLAFT vigente.

3. Debida diligencia aunque no exista un caso concreto de lavado

Un aspecto central del fallo es que no exige la existencia de una operación concreta de lavado de activos para validar la sanción.

El tribunal recuerda que el cumplimiento de las obligaciones PLAFT:

  • no depende de la detección de un delito precedente,
  • no se activa sólo ante sospechas,
  • es un deber estructural, permanente y preventivo.

Esta línea argumental se enlaza expresamente con la jurisprudencia previa del TCA (por ejemplo, la Sentencia Nº 478/2021), reforzando la idea de que el sistema preventivo funciona ex ante, no como reacción a hechos consumados.

4. Libertad de culto vs. obligaciones PLAFT

Tal vez el punto más delicado —y jurídicamente más interesante— del fallo es el abordaje de la libertad religiosa.

El tribunal reconoce expresamente la protección constitucional de la libertad de culto, pero afirma que:

la concurrencia a un acto religioso no exime del cumplimiento de las normas de prevención de lavado de activos.

En otras palabras, no hay una colisión excluyente entre libertad religiosa y PLAFT, sino una obligación de adaptación razonable del funcionamiento institucional.

El fallo sugiere caminos posibles:

  • reducción del uso de efectivo,
  • adopción de donaciones electrónicas,
  • mecanismos de identificación compatibles con la actividad religiosa,
  • rediseño del sistema de cumplimiento.

El mensaje es claro:

la actividad puede y debe adaptarse, pero no quedar fuera del sistema.

5. El manual de cumplimiento y sus deficiencias

Finalmente, el tribunal analiza el manual de cumplimiento de la institución religiosa y concluye que:

  • no permite identificar adecuadamente a los aportantes,
  • no documenta operaciones relevantes,
  • no habilita controles efectivos,
  • no sirve como respaldo probatorio ante una investigación penal.

Esto refuerza una idea que atraviesa toda la jurisprudencia reciente:
el cumplimiento formal no alcanza si el sistema es ineficaz en la práctica.


Reflexión final

Esta sentencia marca un punto de inflexión respecto de este tipo de sujetos obligados no financieros.

Confirma que el sistema PLAFT:

  • alcanza a actores tradicionalmente alejados del mundo financiero,
  • no admite “zonas grises” por razones culturales, religiosas o históricas,
  • exige creatividad, adaptación y responsabilidad institucional.

Actualización del Libro «Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo en Uruguay. Régimen Preventivo Nacional»

Luego de varios años de vigencia de la Ley Integral No. 19.574 y, de varias modificaciones al sistema, estoy culminado la actualización del libro editado por La Ley Uruguay sobre el régimen preventivo nacional.

Una vez promulgadas las ultimas modificaciones bajo discusión parlamentaria culminaré la actualización (la que incorporará jurisprudencia relevante sobre aspectos de discusión).

Los mantengo informados de los avances.

Actulización normativa 2024 en el sistema PLAFT Uruguay

Les dejo una presentación con las principales modificaciones del año en el sistema PLAFT Uruguay.

Primera vez que el legislador explicita la diferencia entre delitos precedentes graves y no tan graves. La UIAF y la SENACLAFT tomarán nota?

La reciente Ley de Rendición de Cuentas No. 20.075, en su artículo 121, filosóficamente determina qué delitos precedentes son «aberrrantes» y cuales no. Es la primera vez que el legislador toma partido al respecto.

La norma, a efectos de incrementar las penas en el delito de asistencia, determina que ciertos delitos precedentes son mas graves que otros.

Expresamente indica: «Sustituyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente: «ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.#

La delimitación queda plasmada en este placa

Dado que el propio legislador diferencia la gravedad del delito precedente cabe preguntarse si la UIAF y la SENACLAFT tomarán cartas en el asunto y tomarán la «posta» legislativa al momento de aplicar sanciones administrativas?

Primera vez que el legislador explicita la diferencia entre delitos precedentes graves y no tan graves. La UIAF y la SENACLAFT tomarán nota?

La reciente Ley de Rendición de Cuentas No. 20.075, en su artículo 121, filosóficamente determina qué delitos precedentes son «aberrrantes» y cuales no. Es la primera vez que el legislador toma partido al respecto.

La norma, a efectos de incrementar las penas en el delito de asistencia, determina que ciertos delitos precedentes son mas graves que otros.

Expresamente indica: «Sustituyese el artículo 33 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, por el siguiente: «ARTÍCULO 33. (Asistencia).- El que asista al o a los agentes en las actividades delictivas establecidas en el artículo 34 de la presente ley, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la justicia o para eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda, asistencia o asesoramiento, con la misma finalidad, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría. Cuando se trate de los delitos previstos en los numerales 1), 2), 3), 4), 6), 7), 8), 9), 11), 22), 27), 28), 30), 31), 32) y 33) del citado artículo 34, la pena será de dos a seis años de penitenciaría.#

La delimitación queda plasmada en este placa

Dado que el propio legislador diferencia la gravedad del delito precedente cabe preguntarse si la UIAF y la SENACLAFT tomarán cartas en el asunto y tomarán la «posta» legislativa al momento de aplicar sanciones administrativas?