Nuevas Guías de operaciones de riesgo y de señales de alerta emitida por la UIAF relacionadas con la «Defraudación Tributaria»

Con fecha 28/12/2018 la UIAF publicó la comunicación No. 294/2018 que dispone la Guía de operaciones de riesgo y de señales de relacionadas con la Defraudación Tributaria.

Pueden acceder al texto de la misma en el siguiente link Guia de operaciones de riesgo y señales de alerta relacionadas con la Defraudación Tributaria

Nuevas Guías de operaciones de riesgo y de señales de alerta emitida por la UIAF respecto de ¨Proveedores de Servicios Societarios y/o Fideicomisos».

Con fecha 28/12/2018 la UIAF publicó la comunicación No. 294/2018 que dispone la Guía de operaciones de riesgo y de señales de alerta dirigida a los sujetos obligados proveedores de servicios societarios y/o de fideicomisos.

Pueden acceder al texto de la misma en el siguiente link Normas BCU/UIAF

Los administradores como sujetos obligados.Aclarando algunos conceptos. El administrador de un edificio de propiedad horizontal no es un sujeto obligado bajo las normas del sistema.

Este post lo escribo luego de confirmar en diversos ámbitos las dudas que genera el concepto de «administración» como núcleo básico para determinar un conjunto de sujetos obligados bajo el sistema.

He escuchado en varias oportunidades todo tipo de intento de incluir dentro del concepto de administrador a cualquier actividad que implique, de alguna forma, tener la posesión de dinero (acotemos el análisis simplemente a la administración de dinero y de cuentas bancarias, sin perjuicio de que la normativa es más amplia) de terceros.

Así he escuchado que un administrador de un edificio de propiedad horizontal sería un sujeto obligado, que una persona física que pague impuestos por cuenta de otra persona también se encontraría en tal situación y un gran número de etcéteras más.

Ni un administrador de edificio de propiedad horizontal es un sujeto obligado ni quién ejecuta pagos por cuanta de un tercero lo es.

Retomo alguna idea que ya he planteado en el libro «Manual Teórico-Práctico» Descarga gratuita

Allí planteaba cual era a mi criterio el concepto de «administrador» que la ley contemplaba y tomaba posición al respecto: “…estará en dicha situación (de administración) toda vez que tenga potestades de dirección, organización, distribución y disposición de los mismos” (Pág. 102).

También indicaba en la nota 93 del libro que ello implicaba que, en caso de Escribanos o Contadores que administren dinero de sus clientes para el pago de impuestos o de trámites, no estaban en esta situación de sujetos obligados.

Sin dudas estas apreciaciones, que ya hacía en el mes de abril pasado, llegaron a oídos del reglamentador quién se encargó de aclarar en la nueva reglamentación estos conceptos.

Así, los art. 39 literales b y c (en sede de abogados), 40 literales b y c (en sede de escribanos u otras personas físicas o jurídicas) y 41 literales b y c (en sede de contadores y otras personas físicas o jurídicas) del Decreto No 379/18 disponen aclarando el alcance del concepto de «administrador» que se excluye de esa situación a «…los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos asimilado».

En base a estas ideas, sin perjuicio de la profundidad y desarrollo que las mismas necesitan pero que por la esencia de este medio no podemos profundizar, es posible retomar la idea originaria.

Un administrado de un edificio de propiedad horizontal no es un sujeto obligado bajo las normas vigentes

Me pregunto ¿qué parte de la actividad de un administrador de un edificio de propiedad horizontal implica que tenga la autonomía en la decisión de la utilización de los fondos de la copropiedad en algo diferente que no sea la ejecución de tareas o la contratación de servicios o la compra de bienes para el desarrollo de las necesidades del edificio y de la copropiedad?

¿Acaso el administrador puede utilizar los fondos de la copropiedad para distraerlos en algo diverso a tales fines?

¿Puede el administrador decidir invertir el dinero de la copropiedad en un fondo de inversión que le parezca ser una buena opción financiera sin incurrir en una flagrante violación de sus responsabilidades bajo la Ley No. 10.574?

En base a ello, ahora ya enfocándonos en la norma bajo análisis, cabe indicar que el administrador solo ejecuta con el dinero en efectivo o, el que exista en las cuentas bancarias de la copropiedad, el pago de gastos necesarios para el funcionamiento del edificio, nada más.

Dentro de ellos también realizará el pago de obligaciones tributarias del edificio, pago de sueldo de empleados, servicios, etc.

Todo ello solo puede entenderse como un gasto para el pago de impuestos o un asimilado. La lógica del sistema no quiere que un administrador de un edificio de propiedad horizontal tenga que realizar una búsqueda de antecedentes en bases de datos de cada copropietario, ni que tenga que pedir justificaciones a los mismos sobre el origen de los fondos que utilizan para abonar los gastos comunes.

El administrador no está en condiciones de tomar ninguna decisión que evada lo que la copropiedad le indique, cualquier apartamiento a tales encargos implicará su responsabilidad. Allí donde no hay más que ejecución de órdenes para el pago de gastos de un tercero, no hay administración bajo el régimen vigente y quién ejecuta tales actividades no será un sujeto obligado.

Por último, quisiera dejar una reflexión que intento realizar cada vez que tengo oportunidad en cualquier evento.

Las situaciones en que los individuos se transforman en sujetos obligados son limitaciones a sus libertades y derechos constitucionalmente protegidos que solo una ley, dictada por razones de interés general, puede realizar.

La interpretación de las situaciones que quedan abarcadas bajo una ley de tales características solo puede ser realizada en forma restrictiva.

En base a ello, no inventemos sujetos obligados donde no los hay y seamos cuidadosos en delimitar las especiales situaciones en que las normas transforman a alguien en un sujeto obligado.

Consultoría Integral (Búsquedas informadas, Asistencia Administrativa y Judicial, Debida Diligencia Delegada). Todo en un solo lugar

Les quería informar que SMS UY ha lanzado un Servicio Integral de Consultoría en Prevención de Lavado de Activos del que formo  parte.

Estoy convencido que tenemos un producto completo que comprende todos los aspectos vinculados al cumplimiento de los sujetos obligados (capacitación, búsquedas, manuales, auditorias de sistemas, software y tecnología de avanzada) así como el sólido respaldo de un grupo de profesionales de primer nivel para la defensa administrativa y judicial de los mismos.

Los invito a visitar la propuesta en SMSUY Compliance LAFT

También les dejo el Flyer de un producto que el mercado estaba necesitando y hemos creado junto a la gente de Devsys Soluciones Informáticas «Búsquedas KYC – AML».

Por cualquier información me escriben…

Devsys-RAP-email-V3

Intensa capacitación en CADE sobre la nueva reglamentación junto a Félix Abadi.

El jueves y viernes pasado realizamos un capacitación con un auditorio numeroso.

6 horas de análisis del sistema y la nueva reglamentación.

Gracias a todos por participar…

El próximo año tendremos grandes novedades de apoyo y soluciones para los sujetos obligados.

No dejes pasar la oportunidad e inscribite a la última capacitación del año.

El próximo jueves 6 y viernes 7, de 9 a 12 horas, estaremos conversando sobre las novedades de la última reglamentación junto a Félix Abadi en CADE.

Hace un esfuerzo más y sumate a la última capacitación del año.

Te espero.

Inscripciones

charla

La mala reputación de las criptomonedas en materia de lavado de activo ¿la generan intencionalmente algunos bancos?

Les dejo este informe de bitcoin.com.mx denominado «Bancos Que Lavan Dinero Acusan A Bitcoin De Lavar Dinero» que arroja una visión particular respecto de esta situación.

Espero les parezca interesante  informe

 

Compliance Laboral: ¿un nuevo tema para la negociación colectiva?

Les dejo el interesante artículo publicado en confilegal.com sobre el punto.

El «Compliance Empresarial» como una forma de actuar y de protegerse -de las empresas, de los empresarios e incluso de los propios trabajadores- en la nueva realidad normativa  mundial y regional no deja lugar a dudas que será un tema central en los próximos años en nuestro país.

Una modalidad del mismo refiere a sus aspectos laborales.

Para empezar a pensar en estos temas les comparto el link Compliance Laboral

Debida Diligencia Delegada. Una buena noticia de la nueva reglamentación.

El nuevo Decreto No. 379/2018 ha regulado el instituto de la Debida Diligencia Delegada. Una muy buena noticia para el sector.

Básicamente se trata de que parte, o todo, el proceso de debida diligencia establecido en la Ley Integral 19.574 y por su Decreto Reglamentario 379/2018 no sea realizado por el sujeto obligado «original» sino que sea realizado por un tercero.

La regulación

El art. 19 del Decreto No. 379/2018 establece la posibilidad de que los sujetos obligados deleguen en terceros -que también deben ser sujetos obligados- la realización de los procedimientos de debida diligencia.

Para que tal delegación sea válida debe cumplir ciertas condiciones, a saber:

  • la debida diligencia efectuada y su resultado, esto es, la información obtenida y confeccionada por el delegante debe ser proporcionada al sujeto delegante
  • la debida diligencia efectuada y sus resultados deben ser conservados en el domicilio en que el sujeto obligado delegante desarrolle su actividad. En realidad, este requisito será requerido en versiones físicas de tal documentación, no así en formatos digitales (plenamente admitidos por el art. 15 del Decreto). Bastará, en la versión digital, que el sujeto obligado delegante cuente en su domicilio con un medio de reproducción y de respaldo en formatos «que aseguren su integridad» y permitan la «reconstrucción de operaciones individuales con la suficiente rapidez…» y disponibilidad a solicitud de la SENACLAFT.

La norma se encarga de aclarar que no obstante la delegación realizada, el sujeto obligado bajo el sistema será el sujeto delegante y no el delegado (sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieran existir entre ellos).

También indica la norma que, el sujeto delegado no deberá realizar ningún reporte de operación sospechosa por la actividad delegada, sino que tal obligación será exclusiva del sujeto obligado delegante.

Alcance la Debida Diligencia Delegada

La verdad es que la norma la da cierta forma a una realidad que siempre operó entre los sujetos obligados.

En efecto, los sujetos obligados -obviamente que dependiendo de su estructura y de su sector de negocios- siempre contrataron, en mayor o menor medida y entre otras cosas, los siguientes servicios incluidos en su debida diligencia:

  • búsquedas de personas
  • personas que se ocupaban de analizar los resultados de esas búsquedas y de los antecedentes
  • personas encargadas de recabar la documentación necesaria
  • personas con conocimientos especiales que los capacitaren o capacitaren a su personal
  • profesionales expertos que emitieran opiniones sobre el alcance de sus obligaciones

Evidentemente, contratar estos servicios a terceros ajenos a su estructura no es más que delegar parte de la debida diligencia en terceros.

La norma, dentro del marco establecido, legitima está práctica y le da partida de nacimiento.

La única forma de entender esta regulación, en mi consideración, es la indicada en esta entrada.

En efecto, limitar la delegación de la debida diligencia regulada en la norma analizada a las operaciones donde participen más de un sujeto obligado no financiero parece no compadecer con el espíritu de la norma y la realidad de la actividad de los sujetos obligados.

En base a ello, nada obsta que un sujeto obligado, profesional en su actividad, puede ser un sujeto obligado delegante y que otro, delegado, le contrate servicios.

En realidad, la posibilidad indicada es sumamente importante para profesionalizar la actividad de muchos sujetos obligados y, en cierta medida, minimiza los riesgos generales del sistema.

En efecto, que un sujeto obligado con más conocimiento y con más recursos tecnológicos o asimilados pueda realizar parte de la debida diligencia de otro, solo beneficia al sistema preventivo en general, y al sujeto obligado delegante en particular.

Basta pensar simplemente en los beneficios que pudiera tener un sujeto obligado -mientras se dedica a desarrollar su actividad de servicios sin atender este aspecto- en contar con un servicio prestado por otro que: a) tenga muchas menos posibilidades de error en los análisis, b) que procese los análisis y los entregue de forma más rápida, más ordenada y con mayor tecnología incorporada y, c) que le permite cumplir en forma más eficiente ante requerimiento de la SENACLAFT.

Por el lado de la SENACLAFT también resulta altamente positivo, en tanto los sujetos obligados podrán realizar debidas diligencias mucho más profesionales que determinen un control más eficiente y una disminución teórica del riesgo en el sector. Asimismo, podrá contar con información procesada, analizada, en formatos con tecnología incorporada y actualizada, en forma prácticamente inmediata.

Creemos que la debida diligencia delegada llegó para quedarse y que es una muy buena noticia para todos quiénes estamos en el sistema desde el lugar que no toque.

El futuro se encargará de mostrarnos la utilidad, los medios y los productos que la misma nos va a entregar para ayudarnos a cumplir con las directivas del sistema.